Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Mayo de 2023, expediente CSS 006309/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº6309/2019 Sentencia Interlocutoria AUTOS: PAZ, JOSE DOLORES c/ PREVENCION ART. S.A. Y OTRO s/LEY 24557

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Qué vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el planteo de prescripción instado por la parte demandada.

Prevención ART S.A. solicita se declare prescripto el derecho del Dr. Paz para el cobro de los emolumentos que persigue por las tareas desarrolladas en la causa 8846/02 “SALVATIERRA

LIDORO VICTORIANO C/PREVENCION A.R.T. S.A. S/LEY 24557”. Sostiene la vigencia de los arts. 3962 y 4023 del Cód. Civ. por aplicación del art. 2537 Cod. Civ. (Conf. Ley 26.994), en tanto las pretensiones del letrado prescribieron en agosto del año 2015. Solicita se declaren prescriptos los créditos solicitados, con costas. Asimismo, pretende se declare la afectación del derecho de defensa en juicio por defecto legal en los planteos realizados y notificaciones formuladas.

La parte actora manifiesta que la demora no se debe a su inacción, sino que durante el tiempo transcurrido realizó gestiones y presentaciones judiciales que derivaron en la intervención del más Alto Tribunal a fin de dirimir la competencia a los efectos del pago de sus honorarios. Asimismo,

expone que todas las manifestaciones del caso es una medida dilatoria al pago de los honorarios adeudados.

Entrando al análisis de las cuestiones formuladas, cabe en primer lugar realizar un somero detalle de lo transcurrido en autos.

El letrado accionante interpone formal demanda de ejecución de honorarios por los trabajos realizados en el expte. nº 8846/02, CFSS Sala II, “S., Lidoro Victoriano c/Prevención A.R.T.

S.A. s/Ley 24557”, Sent. D.. nº 110869/04, registrada el 17.12.04, ante el juzgado civil, comercial y laboral nº 1 el día 09.12.2014 (Ver fs. 4/10 vta. de los presentes actuados).

A fs. 18 luce la declaración de incompetencia resuelta y se dispone la remisión de los actuados al Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco. En el mismo sentido,

dicha jurisdicción declara su incompetencia para entender en autos el día 31.05.2017 (Ver fs. 58/60)

ya que no fue el que decidió el pleito sino la Cámara Federal de Seguridad Social, devolviendo la actuaciones al juzgado de origen, el que en virtud del conflicto negativo decide la remisión de las presentes a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Alto Tribunal de la Nación el 18.12.2018 decide declarar la competencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social para entender en estas actuaciones con remisión a lo dictaminado por el Sr. P.F. de la Nación, el que fundamenta su dictamen en la exposición de los hechos formulados por el letrado accionante y en lo dispuesto por el art. 6º, inc. 1º

del CPCCN en tanto la ejecución de honorarios devengados compete al juez del proceso principal y “es ante este tribunal que debe seguirse su ejecución (art. 501)”. (Ver fs. 87/89 de autos).

En tal sentido, dejando a salvo mi criterio disímil respecto a la competencia de ejecución de honorarios en casos de aristas similares, dado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Nacional,

corresponde asumir la competencia en las presentes y decidir sobre los planteos incoados.

Respecto al planteo de defecto legal en el modo de proponer la demanda, procede ante la violación de los requisitos previstos o del incumplimiento del art. 330 del CPCCN, en tanto estos Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un...

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