Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 045954/2019

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 45954/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86666

AUTOS: “PAZ, I.R. c/ FEDERACIÓN PATRONAL ART S.A. s/

RECURSO LEY 27.348” (JUZGAZO Nº 8)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 22 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 12/10/2022 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº

    10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. Paz porta una incapacidad del 30% de la total obrera como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador M.S., la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 20/10/2022. La parte actora contestó los agravios de su contraria en igual formato con fecha 27/10/2022. Asimismo, apela el Dr. E.J.C., por derecho propio,

    sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el reconocimiento en la instancia anterior de la incapacidad determinada por la perita médica por lesión en el dedo pulgar y daño psicológico. En este sentido,

    sostiene que dichas afecciones jamás fueron denunciadas ante la ART, ni tratadas ante la Comisión Médica interviniente. Al respecto, afirma que surge del relato efectuado en el expediente administrativo y del recurso interpuesto por la parte actora, que el reclamo de las secuelas padecidas por el actor se efectuó sólo sobre la muñeca y mano derecha. Con respecto al daño psíquico, aduce que el actor no denunció la existencia de un daño concreto en los términos del art. 65 de la L.O. Asimismo, señala que la inclusión de ambas afecciones deviene extemporánea, por cuanto no fueron invocadas oportunamente en el formulario de inicio de las actuaciones administrativas. Por último, se agravia por la imposición de costas y por la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada la valoración que efectuó la magistrada que me precede con respecto a la prueba pericial médica y testimonial obrante en la causa, y sobre cuya base tuvo por...

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