Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Agosto de 2015, expediente CAF 013577/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 13.577/2009/CA1 “PAZ, H.R. c/ EN-Mº Justicia s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 25 días de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PAZ, H.R. c/

EN-Mº Justicia s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 218/222, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor H.R.P. promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) con el objeto de obtener una reparación económica de $164.400 o lo que en más o en menos resultara de la prueba que se produjera en autos, con intereses y costas, en virtud de la injusta detención y privación de la libertad que alegó haber sufrido como consecuencia de un proceso penal en el que, finalmente, resultó absuelto (confr. fs. 2/vta.).

    Tras citar doctrina y jurisprudencia atinente a la responsabilidad estatal lícita e ilícita, pidió que se reparasen los daños moral, patrimonial y psicológico que dijo haber padecido a causa de su detención.

  2. ) Que, a fs. 218/222, y cumplido el trámite de ley, el señor juez de la anterior instancia desestimó, con costas, la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional, y rechazó la demanda, con costas por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para descartar la defensa opuesta por el demandado, el magistrado de grado remitió a los argumentos desarrollados por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen obrante a fs. 213/214vta. donde sostuvo, en suma, que desde la sentencia absolutoria (del 31/05/07) hasta la fecha de promoción de la demanda (29/05/09) no había transcurrido el plazo bienal previsto en el art.

    4037 del Código Civil aplicable a la especie.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 13.577/2009/CA1 “PAZ, H.R. c/ EN-Mº Justicia s/

    daños y perjuicios”

    Sentado ello, el a quo precisó que para la procedencia de la responsabilidad estatal extracontractual debían hallarse presentes los siguientes requisitos: a) existencia de un daño cierto; b) relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el perjuicio ocasionado; y c) posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado Nacional.

    Sobre tal base, señaló que “corresponde dilucidar si (…)

    ha quedado debidamente demostrada la existencia del hecho dañoso invocado (la detención y privación de la libertad por un término excesivo e irrazonable)

    y, asimismo, que los perjuicios que se invocan en la presente causa son consecuencia directa de ese hecho y que ello puede ser imputado al Estado Nacional – Ministerio de Justicia”.

    En este sentido, después de realizar una reseña de las constancias de la causa penal de las que se desprendía que el actor había sido procesado por el delito de tráfico de estupefacientes concluyó, “no se encuentra configurado un obrar ilegítimo por parte del Estado, ya que de conformidad a las pruebas e indicios desplegados (…) como en el allanamiento mencionado surge que la detención del actor fue realizada dentro del marco del debido proceso a los efectos de esclarecer los hechos”

    (confr. fs. 221).

    Asimismo, indicó -en concordancia con jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara- que las sentencias y los actos judiciales no eran pasibles de generar responsabilidad de carácter lícito, ya que los daños que podían resultar del procedimiento empleado para resolver una contienda, si no eran producto del ejercicio irregular del servicio, debían ser soportados por todos los particulares en tanto representaban el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

    En este orden de ideas, recordó que el Alto Tribunal tiene dicho que “el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostente una decisión firme o ejecutoriada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error…”.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 13.577/2009/CA1 “PAZ, H.R. c/ EN-Mº Justicia s/

    daños y perjuicios”

    Puso de relieve, también, que para que el Estado Nacional fuera responsable de los perjuicios ocasionados a quien sufría prisión preventiva y era posteriormente absuelto, resultaba necesario: a) que la absolución se dictara en virtud de su inocencia manifiesta, y b) que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores, se revelara como incuestionablemente infundado o arbitrario.

    En este sentido, afirmó que de las probanzas arrimadas a la causa se advertía que el proceso se había desarrollado en forma regular y que el órgano judicial había prestado el servicio de justicia en tiempo y forma razonable, por lo cual, el período que había permanecido detenido el actor (un año y cuatro meses) hasta su sobreseimiento, “no configura el error judicial pretendido”.

    Refirió, también, que reforzaba su postura el hecho de que no hubiera sido declarada la nulidad de todo lo actuado en sede penal, por lo que no le correspondía al actor el derecho a una indemnización En función de todo lo expuesto, concluyó que no se hallaba configurado un supuesto de responsabilidad de la demandada, toda vez que “la conducta desplegada por el Estado –en su función de prevención y represión del delito- no es reprochable en atención a que su actuación se desarrolló dentro de parámetros razonables y legales con relación a la investigación de los delitos que aquí se relatan”.

    Finalmente, impuso las costas por su orden por estimar que el actor pudo creerse con derecho a accionar como lo hizo (cfr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación; la actora a fs. 223 (concedido libremente a fs. 224) y el Estado Nacional a fs. 225 (concedido de igual modo a fs. 226).

    Puestos los autos en la Oficina, la primera expresó sus agravios a fs. 236/240, los que fueron contestados a fs. 242/248vta., y a fs.

    231/234vta...

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