Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2022, expediente CNT 055093/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 55093/2014

AUTOS: PAZ, H.D. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La parte actora interpone recurso “in extremis” y aclaratoria contra la sentencia definitiva dictada por esta Sala, a fin de que el Tribunal modifique la decisión adoptada respecto de la determinación del IBM y de la reparación y de la actualización de los montos.

Refiere que lo hace a fin de evitar un “escándalo jurídico”, toda vez que -a su entender- existe un “error material, palmario y ostensible” derivado de la frase “no invocó la insuficiencia de la tasa de interés prevista”.

El recurso “in extremis” interpuesto no existe como tal en nuestro ordenamiento adjetivo y la revocatoria “in extremis” no constituye un remedio previsto por el ordenamiento procesal vigente y aplicable a los presentes actuados.

No se soslaya que, en numerosísimos precedentes, se ha reconocido el espíritu finalista del derecho procesal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exaltó al señalar, por ejemplo, que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aún de oficio, criterio que se sustenta en el hecho de que “el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar,

más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él” y que “si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos 286-291) pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos” (entre muchos otros,

Fallos 308:755: 5: y E. 16.XXII “Gobierno Nacional -Ministerio de Economía c/

Cooperativa...

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