Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Agosto de 2018, expediente CIV 087895/2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Paz, G.E. c/Altamiranda, R.H. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°87.895/2013, la Dra. B. dijo:

I.-G.E.P. demandó a R.H.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de marzo de 2013, a las 13.40 hs.

aproximadamente.

El siniestro se produjo en circunstancias en que la actora se desplazaba a bordo de la motocicleta, marca Gilera, modelo full, patente 352- CTB, por la calle G.. Hornos de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con D., fue sorpresivamente impactada en su lateral izquierdo por el Citröen C4, dominio JIS- 842, al mando del accionado. Como consecuencia del choque P. perdió el equilibrio y cayó

violentamente al asfalto sufriendo las lesiones cuya reparación reclama. Fue trasladada en una ambulancia al Hospital Bocalandro, donde fue atendida por guardia. Luego fue derivada al Hospital de V.L.. Allí le diagnosticaron fractura del radio distal derecho (muñeca derecha), con desplazamiento. Le proporcionaron analgésicos y le indicaron continuar la atención por traumatología.

Luego fue intervenida quirúrgicamente en su mano afectada (ver fs.

113/117 y fs. 169).

Solicitó la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Coop”.

Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15832185#212933344#20180813082036789 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En la sentencia de fs. 319/324 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó al emplazado a abonar a la actora la suma de $ 143.360 con más sus intereses y costas.

El fallo de primera instancia fue apelado por la demandante (fs. 325 pto. I) y por el accionado y su seguro (fs. 327 pto. I). La primera expresó agravios a fs.334/337, y el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs. 339/340. Estas últimas quejas fueron respondidas por la accionante a fs. 343/344.

  1. Incapacidad física sobreviniente:

    La demandante apeló la suma establecida por esta partida por considerarla exigua en atención a las lesiones experimentadas a raíz del infortunio y los porcentuales de incapacidad estimados por los peritos.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15832185#212933344#20180813082036789 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En la especie, corresponde destacar que la “a quo”

    analizó en conjunto los reclamos efectuados por incapacidad física y psíquica pretendidos por la actora. Tal proceder -a mi juicio- es correcto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15832185#212933344#20180813082036789 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. No por tratar en forma separada o conjunta los distintos acápites, la indemnización será mayor. Antes bien, ambas órbitas forman parte de un mismo menoscabo –incapacidad sobreviniente- de manera que es razonable que se las valore en conjunto. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles (ver mis votos en autos: "Fuentes, F. c/PeñalvaS.E. y ot. s/daños y perjuicios" (expte.

    23.261/2011) del 18-08-2016, "Muslip, C.A. y otros c/

    Argos Mutual de Seguros del Ttes. Público de P. y otros s/

    daños y perjuicios" (expte. n° 21545/2013) del 22-02-2017; "H., R.E. y otro c/ B.E., L.M. y otros s/daños y perjuicios" (expte. n° 64.083/2003) del 21-03-2017, entre muchos otros).

    Del peritaje médico acompañado en autos por el experto designado de oficio, Dr. N.E.F. (fs. 240/248), surge que al momento de examinar a la actora pudo comprobar que el rango de movilidad de la columna cervical era levemente inferior al normal, presentando dolor en los límites del movimiento. Palpó un incremento del tono muscular (contractura cervical, ver fs. 243).

    Además la paciente refirió dolor en la cara lateral del hombro derecho a nivel del troquiter. Por otro lado, al revisar la muñeca y mano derechas, el perito apreció que la piel era lustrosa y que por sectores resultaba particularmente sensible, presentado una hiperestesia dolorosa al tacto (cfr. fs. 244).

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15832185#212933344#20180813082036789 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Asimismo el experto comprobó que P. presentaba limitación a la movilidad activa y pasiva del hombro y de la muñeca lesionadas. En cuanto a esta última destacó que su movilidad global se encontraba disminuida, y verificó una disminución de la fuerza de prensión en relación al lado opuesto. Informó que la víctima manifestó dificultad para la realización de las...

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