Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 015262/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 15262/2017

AUTOS: "PAZ FRANZESE HECTOR GABRIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por el actor a tenor del memorial de agravios deducido. Se destaca que el escrito presentado por la contraria, en carácter de contestación de agravios, no pertenece a los presentes actuados (v. escrito digital del 4/09/2020).

  2. El reclamante se agravia porque la señora Jueza a-quo desestimó

    la acción incoada con fundamento en la ley 24.557. Para así decidir, la sentenciante ponderó los escritos constitutivos de la litis y la prueba rendida en las actuaciones. De tal forma, consideró que el reclamo por daño psíquico se encontraba prescripto y, por otro lado, que las dolencias físicas halladas por el perito médico interviniente no armonizaban con aquellas reclamadas en la demanda. Así, rechazó la pretensión actoral e impuso las costas procesales en el orden causado.

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    El accionante cuestiona el decisorio. Se queja por la valoración de la prueba y alega respecto de las obligaciones que corresponden a la aseguradora. Con relación a las dolencias psíquicas, explica que la a-quo, de forma errónea, tomó como punto de partida para el cálculo de la prescripción el 10/01/2012, es decir, la fecha de la primera manifestación invalidante; sin embargo, debió ponderar la fecha del despido,

    agosto de 2015, puesto que la minusvalía psíquica que padece tuvo su origen en las condiciones del trabajo, el maltrato y la discriminación a la que era sometido y que la fecha referida “es el momento en que el actor tomó pleno conocimiento de la categoría de definitiva de su enfermedad”. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura y refiere que de la prueba rendida en las actuaciones –en especial, de las testificales y de la experticia médica– surge acreditada su patología.

    Con relación a lo resuelto en el aspecto físico, indica que “no es un experto en la materia medicina, al igual que su representante legal”, y que la enfermedad denunciada en el inicio, petequia”, “se ha definido con un posible origen en la insuficiencia venosa, siendo la consecuencia más frecuente la aparición de várices, dolor, cansancio ó

    pesadez de piernas, hormigueo, prurito, hinchazón de pies y aparición de arañas vasculares...”. Por todo ello, solicita se revoque el decisorio.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el actor se desempeñó en calidad de agente de propaganda médica o visitador médico, en tareas que consistían en visitar consultorios médicos privados, centros de salud, clínicas, hospitales, sanatorios,

    entre otros, y que fue despedido en agosto de 2015. Asimismo, que los primeros síntomas de su enfermedad psíquica se presentaron el 10/01/2012.

    Adelanto que no comparto la decisión de grado en materia de prescripción. Quien me precedió en el juzgamiento consideró la fecha referida y que, de acuerdo con las prescripciones del art. 7º de la ley 24557, ante la falta de denuncia del siniestro a la aseguradora y, en consecuencia, la ausencia de alta médica o de una declaración de incapacidad laboral permanente, la prestación se tornó exigible con el Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    transcurso del año a contar desde la primera manifestación invalidante, es decir, en enero de 2013. De tal forma, a la fecha de la promoción del reclamo ante el SECLO, el 6/04/2016,

    y, por ende, de la presentación de la demanda, el 2/03/2017, la acción se encontraba prescripta.

    En este punto, esta S. ha señalado desde antiguo que, en el caso de enfermedades de evolución progresiva, como la que aquí se denuncia, se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR