Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 038035/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114940 (JUZG. Nº 61)

EXPEDIENTE NRO.: 38.035/13 AUTOS: “PAZ D.R.C.F.E. Y OTRO S/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

I.-Contra la sentencia de primera instancia (fs. 221/225vta.)

que hizo lugar a la demanda fundada en el Código Civil, se alza la aseguradora con el escrito que luce a fs. 236/246 que mereció réplica de la contraria a fs. 249/253vta.

Asimismo, la defensa letrada de la parte actora cuestiona la cuantía de sus emolumentos por considerarlos bajos.

II.- Corresponde tratar liminarmente la queja de la aseguradora respecto de la condena dispuesta a su respecto, con sustento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, vigente al momento de los hechos ventilados en el proceso.

Sobre el particular he sostenido reiteradamente, el artículo 1074 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual 1757 del C.C.C.N.)

establece un factor subjetivo de atribución al disponer que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”.

Se trata de un supuesto de responsabilidad por la omisión de un deber legal, donde se le reprocha al agente el no haber adoptado una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido cumplida, hubiese evitado o disminuido la posibilidad del daño. Para que dicha responsabilidad proceda es además menester que la conducta omisiva guarde un nexo de causalidad adecuado con la producción del daño. Así lo ha entendido la doctrina con criterio que comparto al sostener que la omisión resulta causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado y que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o a su evitación (cfr. L., R.L., "Notas sobre la responsabilidad civil por omisión", Z., t. 33-D, p. 55).

Dicho criterio, fue sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 28/11/2019 Nación en el caso “Torrillo, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE C.A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina SA y otro” (T.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20104063#250834466#20191128144145559 205 XLIV de fecha 31/03/2009), continuando con los fundamentos expuestos en el precedente “R., M. c/ Techo Técnica SRL s/ Accidente-acción civil”, en cuanto sostuvo que “…no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus obligaciones legales…”.

Con tales premisas, aprecio que la accionada focaliza su cuestionamiento en que la sentenciante consideró que su parte no dio cumplimiento con las obligaciones que emergen de la ley 24.557. Señala que jamás recibió denuncia alguna por las patologías reclamadas y que no existe prueba en autos de que las mismas fueron contraídas por las tareas prestadas para la codemandada. Critica que se invirtió la carga de la prueba y se consideró que la conducta asumida por los codemandados resulta reprochable conforme lo dispuesto en los arts. 1114 y 1074 del Código Civil. Esgrime que de los términos de la demanda no surge explicitado cuáles habrían sido los incumplimientos al deber prevencional y su relación con la enfermedad profesional que padece el accionante. Agrega que la prueba testimonial no acredita los dichos expuestos en la demanda sobre los incumplimientos en torno a los elementos de protección. Invoca que los testigos son clientes del local y no trabajaban con el actor por lo que desconocen las condiciones en las cuales éste realizaba sus tareas. Se queja de que se omitió valorar que su parte acompañó prueba documental con catas de asesoramiento enviadas al empleador, visita con inconveniente del 08/02/08, programa de resolución 463/09 de la SRT del 12/09/09, visita de asesoramiento del 18/04/12 y denuncias de incumplimientos enviadas a la SRT.

La sentenciante de grado consideró que la aseguradora no invocó ni probó haber detectado el riesgo que para los trabajadores implicaba el desarrollo constante de tareas pesadas en las condiciones que han quedado acreditadas y, tampoco alegó ni demostró haber formulado recomendaciones a los asegurados para que adoptasen medidas concretas destinadas a evitar esos riesgos.

No es cierto que en la demanda no se indicó cuáles habrían sido los incumplimientos concretos. A fs. 12vta. la parte actora refirió que la ART tenía conocimiento de las siguientes circunstancias: a) que el actor fue sometido a un examen médico preocupacional y no tuvo asesoramiento de orientación pre y pos ingreso; b) que sabía también que no se le entregó libreta sanitaria; c) que no se le hicieron los exámenes médicos periódicos; d) que el servicio médico de la accionada jamás le informó sobre alteraciones en su salud con firma de la ficha médica; e) que fue objeto de desatención médico preventiva asistencial; f) que la demandada no cumplió con el deber de seguridad y que no le entregó al actor protectores necesarios y adecuados a la función cumplida.

Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20104063#250834466#20191128144145559 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II De los testimonios obrantes a fs. 184/185 y 186/187 surge claramente que el actor solo contaba con ropa de trabajo blanca y a veces borcegos para realizar sus tareas, que agarraba los cajones con la mano, que no contaba con algún elemento para bajar la mercadería de la camioneta y que trabajaba solo. Es cierto que los testigos eran clientes del local, pero ello no resta convicción a sus dichos dado que afirmaron concurrir al negocio con cierta asiduidad y veían las condiciones en que laboraba el demandante.

La prueba documental acompañada por la apelante no acredita de ninguna forma que la aseguradora hubiera ejercido un control sobre el empleador para que éste otorgara al demandante elementos de protección y se le efectúen los exámenes médicos periódicos y tampoco surge de ella que se hayan detectado incumplimientos por parte del empleador de manera concreta ni que realizó denuncias a la SRT como refiere en el recurso.

Resulta menester recordar que, en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, la aseguradora era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que -entonces- la...

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