Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rl 118130

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"PAZ, D.M.C./ TRANSPORTES 9 DE JULIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE QUEJA".

//Plata, 5 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta por D.M.P. y, en consecuencia, condenó a Transportes 9 de J.S.A. a abonar al actor la suma de $ 98.878 en concepto de reparación integral con sustento en el derecho común y, a Provincia A.R.T. S.A. al pago de $ 20.789 en calidad de prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2.a de la ley 24.557, provocada por la patología denominada lumbalgia post-traumática. Asimismo, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena, desde el 18 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva) y, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago -en el caso de la A.R.T.- y hasta el 14 de marzo de 2007 -respecto de la demandada, sometida desde entonces a un proceso concursal-, a la tasa activa que perciba el mencionado Banco oficial en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días (fs. 500/512).

  2. Frente a lo así resuelto, tanto el legitimado activo como la aseguradora demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 534/541 vta. y 542/547 vta., respectivamente).

    El Tribunal interviniente, concedió el remedio intentado por Paz y denegó el articulado por Provincia A.R.T. S.A., por considerar no cumplida la carga económica establecida en el art. 56 de la ley 11.653 (fs. 458/vta.).

    La desestimación de la vía extraordinaria deducida fs. 542/547 vta., motivó la articulación de la presente queja, cuya acumulación se dispuso a fs. 601 (art. 292, C.P.C.C.; fs. 593/597 vta.).

  3. La queja no prospera.

    1. En la presentación deducida de modo directo ante esta sede, la impugnante no desconoce haber incurrido en el denunciado incumplimiento, sin embargo, sostiene que a la fecha de interposición del remedio extraordinario -como lo señaló oportunamente- no pudo ser depositada la suma pertinente por no encontrarse abierta la cuenta judicial correspondiente. Además, alega que dicho depósito se acreditó con la transferencia bancaria realizada al momento en que pudo tomar conocimiento del número de los datos necesarios.

    2. De modo liminar, se impone recordar que en caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán únicamente previo depósito...

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