Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Mayo de 2011, expediente 1.621/2008

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 1.621/2008

SENTENCIA Nº 38221 JUZGADO Nº 56

AUTOS: “PAZ DAMIAN ALBERTO C/ LIBERTY A.R.T. S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación las partes (Liberty A.R.T. S.A. a fojas 462/467 vta.;

    G.S.R.S.A. a fojas 450/454vta y el actor a fojas 469/vta.) y los peritos (ingeniero a fojas 438 y médica legista a fojas 447)

  2. Los recursos de Ganadera San Roque S.A. y de Liberty A.R.T. S.A. no obtendrán andamiento.

    Memoro que el señor juez “a quo”, en la sentencia de fojas 426/437 hizo lugar a la demanda y condenó a las apelantes, con fundamento en el artículo 1113, 2do párrafo, y 1074 del Código Civil -previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24557-, a pagar al actor $ 150.000 en concepto de daño patrimonial y $ 30.000.- por daño moral, con más intereses desde la fecha de la sentencia, por un accidente de trabajo que padeció el Sr. D.A.P. el 12-07-2006, quien se desempeñaba como personal de carga y descarga de medias reses en el establecimiento de Ganadera San Roque S.A. sito en Morón. P.. de Bs.As. El accidente se produjo cuando el actor empujando las medias reses, sobre un piso que era mojado permanentemente con agua para arrastrar la grasa y sangre vacuna, patina y cae al suelo, pesadamente, con la rodilla 1

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    derecha en hiperextensión. Hecho súbito y violento que le ocasionó la fractura de ambos meniscos y ligamentos laterales de su rodilla derecha. En autos se condenó a la empleadora del actor por ser responsable civilmente por los daños sufridos, en su calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa (piso mojado y calzado inapropiado), según el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil y a la aseguradora de riesgos del trabajo por ser la responsable de los incumplimientos comprobados en autos, deficiente prevención y protección, conducta omisiva que generó daños al actor en el marco del artículo 1074 del citado cuerpo normativo.

    En lo que a L.A.R.T.S.A. concierne, su responsabilidad reposa en el artículo 1074 del Código Civil, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar los posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir los siniestros, a través de la prevención, la educación, y restantes medidas que le fueron impuestas legalmente y que la apelante considera irrelevantes. El riesgo real que representaba el suelo permanentemente sucio, con restos de sangre y grasa vacuna, sometido a constantes barridos con agua,

    superficie que no tenía un tratamiento antideslizante, el que fue motivo de resbalones y caídas recurrentes desde el 2002 por parte de los trabajadores de dicha empresa según consta en el anexo I , fojas 253 y siguientes, aunado a las botas de goma blanca inadecuadas que entregaba la demandada (que no cumplían con el artículo 197 del Decreto 351/79, cfr. pericia técnica a fojas 260/280) extremo que no fue detectado por la aseguradora de riesgos del trabajo (cfr. respuesta del apartado 3

    -fojas 272- ; al apartado e -fojas 279/280- y aclaraciones al punto e, fojas 299/301) y a la ausencia de cursos elementales dirigidos a los trabajadores de la firma para reducir la siniestralidad (ver fojas 271), ponen de manifiesto los graves incumplimientos que en esta causa le son reprochados a la A.R.T. y por los cuales resulta civilmente responsable (artículo 1074 del Código Civil). Repárese que las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado al actor,

    cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto de modo asertivo en la pericia de 2

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    ingeniería, ver sobre el particular fojas 279/280, y las aclaraciones de fojas 294/295

    y fojas 299/301 (artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.), lo que determina, en definitiva, la suerte adversa del recurso porque no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Y como lo expusiera con su claridad habitual en innumerables sentencias de esta S. mi distinguida colega la Dra. G.A.V., para abordar el tema es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

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    En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto.

    En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley, el N º 170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29)

    (Autos: “Soria, J.L. c/RA y CES S.A. y otro”, 10-4-2007, S. 1478, XXXIX-

    RHE).

    Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesa sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales las que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con la provisión de asistencia médica acorde a la dolencia padecida por el trabajador como al otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie.

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    Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902, 1109 y 1074 del Código Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa; en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.

    Así lo ha venido diciendo la doctrina, con miradas más amplias o más estrictas (Ver: Á., E.O., “La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil”, Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni,

    2002-1, Pág.76 a 85; P., M.C., “La responsabilidad extracontractual de las ART”, Ed. La Ley, Bs. As., 2000) y lo ha reafirmado recientemente la jurisprudencia de la Corte Federal (CS, 30-10-2007, “G., R. c.

    Electroquímica Argentina S.A. y otro”, LL, 12-11-2007, Pág. 7; DJ, 28-11-2007,

    Pág. 900; DT, 2007 - noviembre, Pág. 1279; IMP, 2007-23, 2211; LL, 14-12-2007,

    Pág. 7), con criterio que ya había sido postulado por la jurisprudencia y por el Ministerio Público Fiscal...

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