Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 023436/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 23.436/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49983 CAUSA Nº 23.436/2013 –SALA VII– JUZGADO Nº 58 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre 2.016, para dictar sentencia en los autos: “PAZ CLAUDIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió el reclamo, llega apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 166/69 y 174/84, solo el de la demandada mereció réplica por parte de la actora a fs. 192/192I.

    La perito médica designada en la causa y la representación letrada de la parte actora recurren los honorarios que les fueran regulados a fs. 165 y 170.

  2. Cuestionan ambas partes la aplicación de las mejoras previstas en la ley 26.773.

    Sobre el particular y tal como lo he sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración y en modo coincidente con lo sustentado por la Dra. Temis, debe regir la aplicación inmediata de la disposición más favorable al trabajador.

    En este sentido, basado en el estudio efectuado del Profesor R.J.C., publicado el 2 de noviembre de 2011, en la revista La Ley, Nº 209, entiendo que la valoración de un daño hecha por un nuevo ordenamiento jurídico, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, conforme los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente.

    Y el análisis que se efectúa in extenso al respecto en la obra de P.R. “Les conflits des lois dans le temps” (T. dite de non retroactivité des lois) quien ya en el año 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos, resaltando la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.

    En idéntico temperamento he puntualizado que el Dr. G.B. comentando la reforma del Código Civil de V. en su artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (B., G.. “Efectos de la ley con relación al tiempo en el artículo 3º del Código Civil modificado por la ley 17.711). (ver esta S. in re “P.R.J. c/

    Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Sentencia Definitiva nro. 46823 y “M.R.G. c/ QBE Argentina ART...

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