Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Mayo de 2011, expediente 40.190/09

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16976

EXPEDIENTE Nº 40190/09 SALA IX JUZGADO Nº 66

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2011

para dictar sentencia en los autos caratulados “PAZ CLARA

GISELE c/ RESIDENCIA JUNCAL S.A. s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden,

EL DR. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 240/247 y la perito contadora a mérito del que luce a fs. 251.

    Se queja la accionante por la decisión adoptada por el “a quo” respecto del despido dispuesto por la demandada.

    Asimismo, controvierte lo decidido en función de las horas extras y la multa del art. 80 LCT. También cuestiona la sentencia en tanto no hizo lugar al reclamo por diferencias salariales. Y, por último apela lo dispuesto en materia de costas.

    A su turno, la perito contadora apela por bajos sus honorarios.

    Corrido el pertinente traslado de los agravios, la demandada contesta mediante la pieza agregada a fs. 254/256.

  2. En primer lugar, referiré que la sentencia rechaza la demanda porque considera acreditada la pérdida de confianza por un hecho objetivo que es el incumplimiento de la actora de los deberes de buena fe y fidelidad propios que debe observar un trabajador.

    En el caso, la actora fue despedida mediante el telegrama de fecha 16/04/09 de fs. 7 vta.

    La pérdida de confianza no es por sí sola una injuria que impida la prosecución del vínculo laboral, sino en la medida que derive de un hecho objetivo con entidad injuriante en los términos del art. 242 LCT. En el punto debe señalarse que el empleador debe ajustar su conducta a los efectos de ejercer su poder disciplinario a las disposiciones emanadas del art. 67 LCT, debiendo sancionar al trabajador en forma proporcional a la falta cometida y teniendo como última alternativa la sanción del despido.

    Para esto está el poder disciplinario, para modificar una eventual conducta y de este modo evitar que se cometan nuevos incumplimientos.

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    Me parece relevante destacar que la actora era una trabajadora que contaba con poco más de dos años de antigüedad como dependiente de la empresa, por lo que ante algún eventual incumplimiento la demandada pudo ejercer su poder disciplinario tendiente a corregir la actitud de la misma, antes de disponer la pena más grave.

    En el caso, si bien no se discute el hecho de que la actora tocara la cámara de seguridad en cuestión, sobre el particular, resulta esencial la declaración de la testigo LOPEZ (ver fs. 173), que en la oportunidad cuidaba un enfermo, y refiere que “…la actora sacó la pantallita, la miró la colgó, la puso derechita…”. De dicho testimonio se desprende que la actora movió la cámara para enderezarla, no verificánose intención de sustraerse del foco del elemento de vigilancia. Por ello considero que la actora no realizó

    un acto que pueda ser injuriante, ni con entidad para justificar su despido.

    Por lo expuesto, considero que el despido directo dispuesto por la empleadora resulta injustificado (conf.

    art. 242 y 245 L.C.T.), resultando la actora acreedora a las indemnizaciones derivadas del mismo.

  3. No habiéndose acreditado su pago (Cfr. art. 138

    LCT), corresponde hacer lugar a los reclamos salariales derivados del distracto.

  4. Con relación al reclamo de horas extras efectuado por la parte actora, el mismo no habrá de prosperar, ya que si bien no se me escapa que dos testigos declararon a favor de que se abonaban horas extra sin registrar, lo cierto es que no hay prueba que demuestre una mayor cantidad que las debidamente registradas. Y, como consecuencia de esto último se desprende que tampoco prosperará la multa contenida en el art. 1º de la Ley 25.323.

  5. Por el contrario, no comparto el criterio del sentenciante de grado que rechazó la multa derivada del art.

    80 LCT en tanto consideró que no se hallaba cumplido el plazo previsto en el Decreto 146/01. Al respecto, me interesa señalar que la actora fue despedida el día 16/04/09

    e intimó a la empleadora a fin de obtener las certificaciones allí previstas, lo cual plasmó en la epístola del día 29/04/09. Sin embargo, pese a que la demandada contestó el requerimiento el día 07/05/09, del documento acompañado a fs. 69 surge que la entidad bancaria procedió a su certificación recién el día 16/12/09, es decir PODER JUDICIAL DE LA NACION

    vencido ampliamente el plazo dispuesto en el párrafo 3º del art. 80 LC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR