Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2022, expediente B 63048

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 63.048, "Paz de C., M.R. c/ Municipalidad de V.L. s/ Demanda Contencioso Administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora María Rosa Paz de C. plantea demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de V.L. con el objeto de repetir las sumas abonadas en concepto de Tasa de Alumbrado, Barrido y Conservación de la Vía Pública vinculada al inmueble de su propiedad ubicado en la calle F.M.E. n° 2.830 de la localidad de Carapachay (Circunscripción: V; Sección: D; Manzana: 40; P.: 4), "...desde el decenio anterior a [su] reclamo administrativo" (fs. 7). Requiere que se liquide su crédito con la aplicación de las mismas pautas que rigen para el caso de mora del contribuyente y "...a todo evento su acreditación para lo futuro" (fs. 7 vta.).

    Sostiene que el tributo fue mal liquidado por la comuna hasta el dictado de la resolución 703/96 mediante la que se acordó el cambio de la categoría "comercio y vivienda" a "vivienda" y que, en consecuencia, efectuó ingresos en exceso hasta que operó aquella modificación en la situación de revista del bien (v. fs. 7/9).

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de V.L., contesta la demanda y pide su rechazo.

    Postula que corresponde limitar el reconocimiento de los pagos en exceso por los períodos identificados por la actora en su requerimiento administrativo cuya acreditación para la cancelación de deudas posteriores fue acordada por la comuna mediante la resolución 703/96 y su modificatoria 1.131/99 (esto es, períodos 3 a 6/95 y 1/96).

    Por otro lado, sostiene que procede la aplicación del saldo a favor reconocido -y no la devolución de los respectivos valores- porque la contribuyente no se opuso expresamente a tal mecanismo de cancelación en oportunidad de notificársele la decisión de la comuna en tal sentido. Destaca que la manifestación expresa de aquella disconformidad resultaba necesaria para dar curso a la repetición del tributo pues así se halla previsto explícitamente en el art. 41 de la ordenanza fiscal 8.880 (v. fs. 41/44 vta.).

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 21), producida la prueba ofrecida por las partes, glosados los cuadernos respectivos y el alegato presentado por la parte actora (v. fs. 142 y vta. y 143/144) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. La actora demanda la devolución de las sumas que alega haber abonado en exceso a la Municipalidad de V.L. en concepto de Tasa de Alumbrado, Barrido y Conservación de la Vía Pública vinculada al inmueble de su propiedad ubicado en la calle F.M.E. n° 2.830 de la localidad de Carapachay (Circunscripción: V; Sección: D; Manzana: 40; P.: 4; al que corresponderán las referencias en lo sucesivo) durante los diez años anteriores al requerimiento administrativo de recategorización del bien y "acreditación" (fs. 40 y 41 del expediente administrativo 8.229) que efectuó el día 11 de abril de 1996.

    Relata haber conocido accidentalmente que, por el mismo gravamen, le eran liquidadas sumas más elevadas que a sus vecinos y que, por tal motivo, se acercó a las correspondientes oficinas de la comuna para consultar respecto de esa situación.

    Explica también que, producto de aquellas averiguaciones, pudo saber que su inmueble estaba registrado en la categoría "comercio y vivienda" y que esa circunstancia explicaba el modo en que se liquidaba la tasa en cuestión.

    Manifiesta haber iniciado dos expedientes administrativos (3.904 y 3.905) con el objeto de obtener el cambio en la condición de su bien y el reconocimiento de los montos ingresados en exceso como consecuencia de la equivocada categorización.

    Describe que la recalificación fue concedida, admitiendo la Administración el error en el que había incurrido. Expresa que, aunque "[L]a conducta ética de un ente público obliga, ante este reconocimiento expreso, reintegrar el daño causado al vecino, en forma inmediata, íntegra y espontáneamente" (fs. 7 vta.), la demandada no actuó de tal forma. Sostiene que, por eso, el obrar administrativo resulta ilegítimo y malicioso.

    Manifiesta haber requerido la devolución de las sumas abonadas bajo la equivocada categorización de su inmueble y solicitado un pronto despacho de esas actuaciones que no fue satisfecho.

    Relata que ante las circunstancias descriptas promovió un reclamo judicial, de análogo tenor al presente, que fue radicado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de San Isidro y que esta Suprema Corte ordenó archivar mediante decisión de fecha 12 de abril de 2000 por corresponder la causa a su competencia originaria (v. fs. 8).

    Expone que, con posterioridad, cursó dos cartas documento a la demandada requiriendo la devolución objeto de aquel expediente judicial y de estas actuaciones (v. fs. 10/11 y 13/14). Puntualiza que a una de ellas el municipio le respondió que, ante la falta de disconformidad expresa con la decisión administrativa mediante la que se acogió su pedido de recategorización y reconocimiento de diferencias a favor (refiere a la resol. 1.113/99; v. fs. 12), contaba con "...una imputación a acreditarse en [su] cuenta a obligaciones futuras" (fs. 8 vta.).

  5. Al contestar la demanda, la Municipalidad de V.L. sostiene que mediante la resolución 1.113/99 se acogió el reclamo formulado por la actora en su sede y que, en oportunidad de notificarse de tal acto, la señora Paz de C. no manifestó disconformidad alguna.

    Dice que ante esa circunstancia corresponde la acreditación del saldo a favor de la contribuyente para la cancelación de obligaciones futuras, por aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 41 de la ordenanza fiscal 8.800 que establece tal consecuencia para el supuesto de admitirse la repetición de tributos cuando no hubiera oposición expresa del peticionante (v. fs. 42).

    A la par, postula que el reclamo de la actora no puede prosperar por resultar "excesivo y fuera de toda lógica" (fs. 42 vta.).

    En ese sentido destaca que, en oportunidad de formular el pedido de acreditación en instancia administrativa, la contribuyente identificó los períodos 3 a 5/95 y 1/96, de manera que la demanda judicial "dista diametralmente" (fs. 43 vta.) de lo requerido en instancia administrativa por la actora.

  6. Las actuaciones administrativas agregadas a la causa ponen de relieve los siguientes datos útiles para resolver la controversia. Se trata del expediente 4.119-3.905/96, a cuya foliatura se hará referencia en los puntos siguientes.

    III.1. El 11 de abril de 1996, la actora peticionó al municipio demandado el cambio de categoría del inmueble de su propiedad, precisando que, tanto con anterioridad como en aquel momento, el bien se destinaba exclusivamente a vivienda (v. fs. 19). Esta presentación dio inicio al expediente 4.119-3.904/96, que fue con posterioridad agregado a las actuaciones que se indican en el párrafo siguiente (v. fs. 38).

    En la misma fecha, solicitó la acreditación de las diferencias por pago en exceso que resultaran de reconocerse aquella modificación con respecto a la Tasa de Alumbrado, Barrido y Conservación de la Vía Pública. Al formular el pedido identificó los períodos 3 a 6/95 y 1/96 como aquellos cuya consideración pretendía, adjuntando las respectivas constancias de pago (v. fs. 40/41). Este requerimiento tramitó en el expediente 4.119-3.905/96.

    Ambas peticiones de la actora fueron realizadas a través de la presentación de sendos formularios preimpresos, extendidos por la propia demandada para vehiculizar solicitudes de esos órdenes.

    III.2. En el expediente 4.119-3.904/96, en fecha 6 de diciembre de 1996, se dictó la resolución 703/96 mediante la cual se acordó el cambio de categoría solicitado, con fundamento en que no se registraban antecedentes de habilitaciones de ninguna índole referidas al inmueble y en que el inspector actuante efectivamente había comprobado que el bien se destinaba a vivienda. En los considerandos de esa decisión se precisó también que la modificación de la condición impositiva era concedida "...desde la 2da. Cuota del Año 1996" (fs. 30).

    Notificada de ese acto, la aquí actora requirió su modificación, solicitando que "...el cambio de categoría se otorgue con retroactividad a cinco (5) años desde la 2da. cuota año 1996" y que "[S]e acredite el importe resultante al pago de futuros vencimientos hasta cubrir el total de lo erróneamente percibido en más por [la] Municipalidad" (fs. 34).

    III.3. Ya agregado el primer expediente a las actuaciones 4.119-3.905/96, la comuna dictó la resolución 61/97 mediante la que se ratificó la anterior 703/96 y se rechazó el pedido de acreditación mencionado en el punto precedente (v. fs. 63).

    Contra aquel acto, la señora Paz de C. interpuso recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, solicitando nuevamente que la recategorización de su inmueble tenga efectos desde los cinco años previos a la segunda cuota del año 1996 (v. fs. 67/70).

    III.4. Habiéndose requerido pronto despacho...

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