Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Abril de 2021, expediente CAF 042750/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “.C.R. y otros c/ GCBA – CROMAÑON y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor R.O. y la señora F.M.P, en representación de su hija menor de edad O., y el señor C.R.P. promovieron demanda contra: 1)

    A.I.; 2) Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo,

    GCBA

    ); 3) J.C.L.; 4) F.G.F.; 5) G.J.T.; 6) A.M.F.; 7) O.E.C.; y 8)

    Cualquier otra persona que resultara civilmente responsable por el hecho dañoso (ver ‘texto ordenado’ de la demanda, de fs. 248/302).

    Ello, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del incendio ocurrido mientras el grupo “Callejeros” brindaba su show musical en el local “República de Cromañón”, al que asistieran el 30 de diciembre de 2004.

    Reclamaron el monto total de $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) para cada uno –o lo que en más o en menos el juzgador estimara corresponder en virtud de las pruebas a arrimarse en la causa–,

    con más sus intereses computados desde la fecha en que ocurrió el evento dañoso y hasta su efectivo pago.

    Precisaron que el monto solicitado por cada actor comprende la suma de $ 220.000 (pesos doscientos veinte mil) en concepto de daño moral y $30.000 (pesos treinta mil) en concepto de daño psíquico (ver esp. fs. 295 /296vta.).

    A fin de sustentar su reclamo, ofrecieron y solicitaron la producción de prueba informativa, testimonial, documental y pericial.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. De la sustanciación del proceso, vale referir que a fs. 673 se tuvo a los actores por desistidos de la acción respecto de los señores O.E.C., G.J.T. y J.C.L.; y a fs.

    712 respecto de la señora A.M.F..

    Asimismo, cabe precisar que a pedido del GCBA se dio intervención como terceros, en los términos del artículo 94 del código de rito, en cuanto a esta altura de la causa interesa, a: el Estado N.ional –

    Ministerio de Justicia – Policía Federal Argentina (en adelante, “EN”) y el “Grupo Callejeros” (integrado por los señores D.M.A.,

    P.S.F., J.A.C., E.R.D.,

    M.D., C.E.T., E.A.V.,

    D.H.C..

    A fs. 339/376, 448/457, 459/481vta., 489/516, 523/550vta. y 622/659 contestaron demanda el GCBA; el señor D.M.A.; los señores E.R.D., J.A.C.,

    D.H.C., E.A.V., C.E.T. y P.S.F.; la señora F.G.F.;

    el señor A.I. y el Estado N.ional, respectivamente.

  3. Por sentencia de fecha 26/12/2017, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por los co-actores C.R.P. y O.,

    reconociendo su derecho al pago de la indemnización peticionada en concepto de daño moral, por la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil)

    para cada uno de ellos. Asimismo, rechazó la demanda en lo que respecta al señor A.I., y la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado N.ional.

    Respecto a las costas del fondo del proceso, entendió que ellas debían ser soportadas por las partes vencidas (conf. artículo 68, primer párrafo, del CPCCN); y especificó que se regularían los honorarios de los profesionales intervinientes, una vez firme o consentido el pronunciamiento.

    Para decidir de ese modo, y por razones de orden lógico,

    examinó en primer término la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN.

    Tras efectuar consideraciones generales sobre la legitimación,

    advirtió que el EN había sido citado como tercero en autos a solicitud del Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    GCBA, por entender que resultó igualmente responsable del siniestro ocurrido en el local “República de Cromañón”, en razón de la deficiencia en los controles por parte de la Policía Federal Argentina.

    Por ello, entendió que la defensa intentada debía ser desestimada sin más, máxime teniendo en consideración que su acogimiento implicaría la extinción del proceso, razón por la cual es presupuesto para la admisibilidad que revista carácter claro, indubitable e inequívoco, en atención a los efectos que trae aparejados.

    Sentado ello, se adentró en el análisis de la cuestión medular,

    atinente a la responsabilidad por el siniestro de autos.

    Luego de recordar las líneas esenciales relativas a la responsabilidad estatal y los requisitos para su procedencia, y en particular a la falta de servicio, reseñó los hechos corroborados en sede penal, en cuanto a las circunstancias en que se dio el incendio acaecido el 30/12/04 en el local denominado “República de Cromañón”.

    Ingresado en el examen de la configuración de un supuesto responsabilidad civil, se atuvo a los pronunciamientos recaídos en la órbita criminal, en oportunidad de expedirse el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24, y las S.s III y IV de la C.ara Federal de Casación Penal, en la causa n° 247/05, caratulada “.O.E. y otros s/ Homicidio”, en sus pronunciamientos de fecha 19/08/09, 20/04/11 y 21/09/15,

    respectivamente.

    En mérito a las decisiones allí adoptadas –sobre las que se extendió, y a las que cabe remitir en honor a la brevedad–, y habida cuenta que los funcionarios del GCBA, F.G.F., G.T. y A.M.F., y el Subcomisario de la PFA, C.R.D., fueron condenados penalmente en las causas instruidas con motivo de la tragedia, concluyó en la falta de servicio de ambas esferas estatales.

    Así las cosas, endilgó también responsabilidad civil a los integrantes del grupo Callejeros (los señores E.R.D.,

    E.A.V., C.T., P.S.F.,

    J.A.C., M.D. y D.H.C., y su mánager, D.M.A.) y la señora F.G.F..

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    De otra parte, eximió de responsabilidad a A.I., J. de Gobierno de la CABA al momento de la tragedia, también en virtud de lo decidido en sede criminal.

    Puntualizó, con relación a las personas que fueron citadas en calidad de terceros, en los términos del art. 94 del CPCCN, que dicha citación se fundamenta en razones de economía procesal y a los efectos de la cosa juzgada en una eventual acción regresiva, en orden a que el tercero no pueda argüir la excepción de negligente defensa.

    Sostuvo –siguiendo la doctrina sentada por la Excma. C.ara del Fuero–, que antes de la reforma al ordenamiento ritual, la CSJN había entendido que constituía un inútil dispendio de actividad jurisdiccional,

    diferir la consideración de la responsabilidad del tercero, dado que no existe obstáculo alguno para que la sentencia dictada lo afecte como a los litigantes principales, conforme lo dispuesto en el art. 96 de la ley adjetiva.

    Así las cosas, habiendo examinado la configuración de la responsabilidad y el consecuente deber de reparar las consecuencias dañosas en cabeza de los sujetos indicados, el sentenciante de grado se abocó al tratamiento de la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora.

    En ese sentido, señaló que del informe pericial obrante fs.

    885/898 se desprende que el señor C.R.P. no evidencia signos de stress postraumático ni consecuencias psicológicas disvaliosas producto del hecho referido en autos.

    Por otro lado, en relación a la situación de la señorita O.,

    advirtió que el informe pericial denota que presenta indicios de sufrimiento psíquico, pero no se evidencian consecuencias psicológicas disvaliosas.

    Asimismo sostuvo que los hechos vividos en “Republica de Cromañón”

    afectaron varias áreas su vida, limitando su capacidad de goce individual,

    familiar, laboral social y/o recreativo.

    En complemento con lo anterior, destacó que el informe producido por el Cuerpo Médico Forense, de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión –glosado a fs. 832/841–, acredita que el señor C.R.P. y su sobrina O., fueron rescatados por personal de bomberos y derivados a distintos hospitales por presentar dificultades para respirar.

    Remarcó que en dicho informe, el Cuerpo Médico concluyó que el examen neumonológico de los actores “se encontraba dentro de los Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    parámetros normales desde el punto de vista clínico y funcional y que no se constató patología ni incapacidad respiratoria actual”.

    En lo concerniente al daño psicológico, destacó que el mismo se configura en una persona cuando ésta presenta un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psico-orgánico que afectando sus esferas volitiva o intelectual, acota su capacidad de goce individual, familiar,

    laboral o social.

    Asimismo, hizo notar que en orden a la procedencia de la indemnización por este capítulo, resulta indispensable acreditar de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología.

    Bajo tales premisas advirtió que, de conformidad con los extremos que surgen del informe pericial detallado, no se encuentra probado en autos que los actores padezcan una incapacidad psíquica.

    Por consiguiente, rechazó el monto reclamado por los actores en concepto daño psicológico.

    Por su parte, y en lo que respecta al daño moral peticionado, tras esbozar ciertos lineamientos doctrinarios de la materia, el decisor consideró que las condiciones particulares de los actores justificaban el otorgamiento de un resarcimiento...

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