Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 045144/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 45144/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50144 CAUSA Nº 45.144/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 18 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos: "PAZ A.C.Y.J.D. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. La parte actora apela a fs. 344/348 el fallo de primera instancia que rechaza la demanda porque el actor, luego de tener a la parte actora por “incursa a la parte actora en negativa al cumplimiento de la prueba pericial médica” porque no acreditó haber concurrido a la revisación.

    La recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia es contradictoria, incongruente, arbitraria, antijurídica e ilegal, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, porque es el resultado de la individual voluntad del magistrado, violando los derechos y garantías amparados expresamente en la Constitución Nacional, tales como el debido proceso, la defensa en juicio, afianzamiento y correcta administración de justicia. Agrega que la codemandada “PARE Y VEA S.R.L.” se encuentra rebelde, porque no ha contestado demanda y que no obstante haber contestado la intimación efectuada por el juzgado de fs. 329, el juzgado emite una providencia arbitraria e ilegal que no responde a las normas procesales vigente para la correcta administración de justicia.

  2. La queja resulta absolutamente correcta, pues la resolución de fs. 331, lejos de estar consentida como se señala en la sentencia de primera instancia, ha sido recurrida a fs. 332/333, al igual que la decisión de fs. 336, tal como surge de la presentación de fs. 337/338.

    La resolución de fs.331 no solo se encuentra impregnada de un excesivo rigorismo formal, que obviamente debe ser revocada, pues no atiende a la presentación de fs.328, que da cuenta de las diligencias efectuadas por el actor había sido citado por el galeno designado en la causa, que deriva en una violación al debido proceso que el Juez debe evitar (Art. 34 inc. 5 apartado b) y 36 punto del CPCCN), sino que carece del menor sustento fáctico y jurídico.

    Por lo demás, razones de estricto cumplimiento a los deberes y facultades ordenatorias e instructorias que les incumben a los jueces del proceso para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos...

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