Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Agosto de 2023, expediente CCF 010462/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 10.462/2022/CA1

PAZ, A.M. c/ OSPOCE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

Y VISTO:

El planteo de caducidad de segunda instancia formulado por la parte actora el 14.4.2023, cuyo traslado fue contestado el 2.5.2023, y,

CONSIDERANDO:

  1. La actora planteó la caducidad de la segunda instancia, atento al tiempo transcurrido sin que la demandada activara el trámite del recurso deducido el 14.9.2022, concedido el 20.9.2022, contra la resolución del 12.9.2022.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó el 2.5.2023.

  2. Como punto de partida, se debe recordar que es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, pág. 35; F., S.C. “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, pág.

    774; esta Sala, causas 10.868/07 del 25.2.10, 9.390/08 del 6.3.11, 1.750/15

    del 22.12.15, 4.212/11 del 30.6.16, 3.099/16 del 14.3.17, 3091/2017 del 19.2.21, 3933/2020 del 11.5.21, 7792/20 del 29.6.21, 2864/20 del 8.7.21, entre otras).

    Es decir que, desde ese momento corre el plazo para la caducidad de la Alzada (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t. II,

    pág. 632 y jurisprudencia citada en nota 35, Editorial Astrea, 1989).

  3. Ello sentado, es oportuno tener en cuenta que la parte que deduce la apelación –motivando la apertura de la segunda instancia– es la que debe impulsar su trámite (conf. esta Sala, causa 2167/2020 del 11.3.21,

    3933/2020 del 11.5.21,; Sala II, causa 2.633/04 del 13.3.07).

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 03/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, ante la interposición de un recurso, la parte recurrida se encuentra facultada para acusar la perención, lo que a su vez significa que es el recurrente quien debe instar el trámite a los fines de obtener el pronunciamiento respectivo (conf. esta Sala, causas 5.811/06 del 30.6.09,

    57.360/16 del 27.11.17, 2167/2020 del 11.3.21, 3933/2020 del 11.5.21, entre otras).

  4. En este orden de ideas, se advierte –como ha señalado esta Sala reiteradamente– que el artículo 313, inciso 3, del Código Procesal, exceptúa de la caducidad los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso (conf. esta Sala, causas 2.790 del 7.8.84, 4.657 del 11.6.87, 2.609 del 19.6.92, 9.012 del 30.12.92, 3.376 del 31.5.94, 53.242 del 2.10.97, 296/98 del 24.2.98, 5.555/91 del 10.7.03, 4.849/97 del 23.8.07, 2.158/93 del 23.12.08,

    10.938/07 del 21.5.09, 6.737/05 del 2.6.09, 6.033/06 del 11.8.09, 2167/2020

    del 11.3.21, 3933/2020 del 11.5.21,; Sala II, causa 5.517 del 4.11.87, Sala III,

    causas 4.884 del 2.6.87 y 2588 del 23.6.95; entre otras).

    Sin embargo, la demora en la elevación del expediente no es –en principio– sólo imputable al juzgado, debiendo el apelante realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior bajo pena de caer en la caducidad de esta instancia (conf. esta Sala, causas 16.793/03 del 6.2.07, 6.867/99 del 14.6.07, 4.849/97 del 23.8.07, 3.869/00 del 13.3.08, 15.113/03 del 8.5.08, 10.427/01 del 19.6.08, 2167/2020 del 11.3.21,

    3933/2020 del 11.5.21; Sala III, causa 3.805/03 del 23.8.05, entre otras). Así,

    para que la demora sea impeditiva de la caducidad, se ha de configurar en los...

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