Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente A 72941

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores deLázzari, N., S., P., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.941, "P.O.F. c/MunicipalidadG.. P.. Pretensión anulatoria o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada ENOSUR, revocó la sentencia de grado rechazando la demanda interpuesta por O.F.P. con costas de ambas instancias en el orden causado, art. 51 inc. 2° del Código Contencioso Administrativo, t.o. ley 14.237 (v. fs. 257/263 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 274/282), el que fue concedido a fs. 292 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 301), agregado el memorial presentado por la codemandada ENOSUR a fs. 305/307 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El actor interpuso demanda contra la Municipalidad de General Pueyrredon y el Ente Municipal de Obras y Servicios Urbanos (ENOSUR) tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a ser reencuadrado conforme al nuevo nomenclador, y al cobro de las diferencias salariales que se le adeudarían con tal motivo.

I.2.a) El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, a su turno, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, reconociéndole el derecho a ser encuadrado en el cargo de "Administrador de Red Senior", conforme a la conversión de cargos efectuada a partir de la puesta en vigencia del nuevo nomenclador para el "Grupo Ocupacional Computación" y las equivalencias aprobadas por los decretos 2093/08, 2462/08 y sus anexos.

Para ello, tuvo en cuenta la aprobación de un nuevo nomenclador de cargos por parte de la Municipalidad para el "Grupo Ocupacional Computación" -en el que revistaba el actor- y las equivalencias correspondientes entre el anterior régimen y el nuevo ( Decretos 2093/08, 2462/08 y sus Anexos) Así, por el decreto 2462/08 se dispuso convertir el cargo "Administrador de Red II" (8-19-xx-01) del nomenclador 2006 (decreto 1485/06) en el cargo de "Administrador de Red Senior" (8-21-xx-01) del nomenclador 2008 y que esa transformación fue decidida por el propio Departamento Ejecutivo comunal sin imponer ningún requisito o condicionamiento para que aquélla tuviera lugar.

Evaluó que si bien el Anexo II del decreto 2093/08, al describir los diferentes cargos que conforman el Grupo Ocupacional Computación, establece que la diferencia entre niveles para un mismo cargo está dada por la experiencia requerida, no es menos cierto que al agente P. cuando revistaba como "Administrador de Red II" no se le hubo requerido matriculación en el colegio profesional respectivo -como exige la accionada ahora para recategorizarlo-, ni se puso en entredicho su aquilatada carrera de más de 25 años revistando en el cargo de Administrador de Red II, según surge de la certificación de servicios emitida por su empleadora municipal; E. así que la comuna no puede seguir liquidando los emolumentos del agente respondiendo a un cargo que desapareció en el nomenclador aprobado en el 2008 para su agrupamiento ocupacional.

Tuvo por probado que en otra oportunidad, se le reconoció a un agente que revistaba en el cargo de "Administrador de Red II" el nuevo cargo de "Administrador de R.S.", sin que hubiere estuviere matriculado en el respectivo colegio profesional, por lo cual en virtud del principio de igualdad correspondía que la Municipalidad tratara de la misma forma al aquí actor, por no haberlo hecho incurrió en discriminación. Por ello juzgó ilegítima la exigencia de la demandada formulada al agente P. para que demostrara su matriculación en el Colegio profesional respectivo, como condición previa para reencuadrar su cargo conforme el nomenclador 2008 del Grupo Ocupacional Computación, reconociendo el derecho pretendido.

I.2.b) Respecto de la legitimada pasiva de la acción aseveró el juez de primera instancia, que si bien el actor demandó a la municipalidad y al ENOSUR, advirtió que mantenía una relación de empleo con el ente descentralizado mencionado. Entendió que más allá de la particular situación que se da en el ámbito de la Municipalidad de General Pueyrredon respecto de los agentes que se desempeñan en los entes descentralizados, en cuanto a la injerencia de la administración en la materia, lo cierto es que la remuneración de los mismos, y en especial en el caso del actor, es abonada por el Ente Municipal de Obras y Servicios Urbanos (ENOSUR) por lo que la carga patrimonial que deriva del reconocimiento del derecho, debe ser asumida por el mismo, por lo cual este ente es el responsable del pago de las diferencias salariales pretendida, y por ende, el legitimado pasivo de esta parcela del reclamo del actor (v. fs. 216). Por ello condenó al Ente de Obras y Servicios Urbanos (ENOSUR) a abonarle al agente el importe que resulte de la liquidación que se practique con las pautas fijadas en el fallo, con intereses, e impuso las costas en el orden causado según el art. 51 inc. 1° del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 209/216).

I.3. Dicha decisión fue apelada por ambas codemandadas. El recurso de la codemandada Municipalidad de General Pueyrredon fue declarado inadmisible por extemporáneo, mientras que el articulado por el ENOSUR fue declarado admisible (v. fs. 236/238).

A su turno, la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por ENOSUR (v. fs. 257/263 vta.), revocó la sentencia de grado rechazando la demanda en todos sus términos, con costas en ambas instancias en el orden causado (art. 51 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo, t.o. ley 14.437). Para así decidir:

I.3.a) Advirtió que para desempeñar el cargo de "Administrador de Red" conforme las definiciones establecidas por el decreto 1486/06 (Anexo IX), el agente P. no requería estar matriculado en el Colegio Profesional de su rama pero, contrariamente, según el nuevo nomenclador, Anexo II del decreto 2093/08, para dicho aunque mantiene la misma descripción en cuanto a las funciones, "es necesario poseer Matrícula del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas de la Provincia de Buenos Aires (ley 13.016)".

I.3.b) Afirmó que los cargos públicos no han sido creados por la ley para el empleado o funcionario sino en razón del servicio. La norma que establece puestos o cargos de funcionarios y empleados públicos no crea derechos subjetivos (cito doctr. SCBA causa B. 53.436, "Fiorenza", sent. de 12-X-1993 y fallo de la Cámara en causa C-1966-MP1 "Rojas", sent. de 18-XI-2010).

I.3.c) Planteó que el derecho a la carrera se vincula con el derecho al ascenso y la posibilidad de todo agente público de mejorar la situación en que venía desempeñándose hasta entonces, pero en modo alguno otorga derecho a exigir un nombramiento, sino solo con los requisitos y cuando la ley expresamente así lo determine (cfr. doctr. SCBA causa B. 58.798 "R.", sent. de 7-IV-2010).

I.3.d) Entendió que la Administración tiene la facultad para nombrar y remover a sus empleados, así como otorgar ascensos y ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón, pues como vínculo propio del derecho público evidencia prerrogativas que habilitan a disponer variaciones unilaterales, adecuando tal ejercicio a leyes que reglamenten tales derechos y obligaciones para que resulte legítimo (cfr...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR