Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 026969/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 26969/2019

JUZGADO Nº 72.-

AUTOS: “PAVON, CARLOS ALBERTO C/ EMPRESA SAN VICENTE

S.A. S/ JUICIO SUMARÌSIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y demandada a tenor de los memoriales presentados en formato digital1 . El primero de ellos mereció oportuna réplica de la contraria conforme surge del sistema informático2.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. P. prestó

    servicios como chofer de colectivos desde el mes de febrero/2010 hasta el 27/06/19 cuando le notificaron su despedido con causa, con motivo del accidente ocurrido el 1/06/2019. El infortunio fue reconocido por el trabajador, no así, las restantes circunstancias e imputaciones que le formularon en la misiva extintiva (21/06/19)

  3. Por razones de buen método, analizaré el primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.

    Juez A quo que consideró que el despido dispuesto por su parte resultó

    injustificado y la condenó al pago de las indemnizaciones legales.

    Sostiene que resulta errada la evaluación efectuada en grado de la de la prueba testimonial que aportó, la cual, entiende, avala su posición argumental,

    1

    2/02/22 y 9/02/22

    2

    10/02/22.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    esto es, que el actor no cumplió con la diligencia debida de conformidad con lo dispuesto por el art. 84 LCT.

    Estimo que no le asiste razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.

    En sub examine, el Judicante luego de analizar los testimonios de P.,

    G., Correa, Fichera y Pizarro3 –ofrecidos por la quejosa- concluyó que el hecho ocurrido el día 1/06/19 –reconocido por el actor- se trató de un accidente de tránsito. Y, en cuanto a la forma o causal de ocurrencia y daños ocasionados y los supuestos “golpes de puño” que le habría propinado a una persona en el lugar del hecho no fueron probados porque ninguno de los citados deponentes presenció la supuesta “reyerta” en la que habría participado el actor con motivo del evento dañoso.

    En este sentido, coincido con la apreciación efectuada por el Juez que me precede sin que los argumentos brindados en el recurso a estudio me lleven a arribar a una solución en contrario.

    En efecto, si bien los declarantes G., Correa y P. efectúan una imprecisa referencia a la supuesta “riña” –imputación desconocida por el actor y formulada en la misiva extintiva- sus apreciaciones carecen de fuerza convictiva a tales fines. Repárese que ninguno de ellos estaba presente en el momento en que habría ocurrido el hecho y, menos aún, podrían dar cuenta el Sr. P. habría sido la persona que inició la supuesta trifulca propinándole golpes de puño a una persona, la cual ni siquiera identifican en el carta documento del distracto. Al respecto, obsérvese que G. dice que “… llegó ya había sucedido el choque y todo eso…” y se refiere a que “… aparentemente había tenido una riña con el conductor de la camioneta o acompañante, no sabe el testigo quien era…”. El deponente Correa tampoco estuvo presente en el momento preciso en que ocurrió

    el accidente y su relato en cuanto a que “… el conductor se trenzó a las piñas con familiares del vehículo que estaba en el accidente…” es ineficaz para sustentar la postura de la quejosa porque nada dice respecto de quién inició la pelea y afirmar contradictoriamente que “…no sabe quiénes iban en el vehículo,

    la verdad no lo vio…”. En tanto, P. funda la razón de sus dichos en que “… le avisan los jefes de tráfico…” y porque “… recuerda que hubo videos que circularon por whatsapp entre los choferes de los golpes de este hombre con otra gente y aparte porque recibe determinados informes de todo…”, es decir, por referencias de terceros y las alegaciones que efectúa respecto del intercambio a 3

    Audiencias del10 y 19/11/21.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 26969/2019

    través de la red de mensajería a la que alude carece de la connotación que pretende y de correlato fáctico que lo sostenga.

    En cuanto a los restantes testigos no aportan evidencias suficientes que sustenten la postura de la quejosa. En efecto, la referencia que efectúa el deponente G. respecto del estado de los frenos no es idónea para acreditar la culpabilidad o falta de diligencia del actor en el...

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