Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Agosto de 2023, expediente FRE 000158/2023/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
158/2023
PAVKA, D.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS DIRECCION GENERAL DE ADUANAS ADUANA DE CLORINDA
s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 02 de agosto de 2023. GAK
VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PAVKA, D.A. c/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS ADUANA DE CLORINDA s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. FRE N°
158/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 30/03/2023 por el Sr. D.A.P. contra la sentencia de fecha
28/03/2023, que rechaza la acción de amparo intentada contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) Dirección General de Aduanas (DGA), impuso las costas a la
vencida y reguló honorarios, recurso que fuera concedido en fecha 01/06/2022, en relación y en
ambos efectos.
Para así decidir, el Magistrado a quo consideró que la vía de amparo elegida resulta apta
en la especie, no sólo por la premura que el caso requiere, sino fundamentalmente en razón del
tenor de los derechos y garantías afectados. Sin embargo, señaló que ello no cancela el recaudo
que la propia norma constitucional prevé: la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Indicó que en el caso existe un procedimiento sustentando en la normativa aduanera, por
el que se inició un sumario administrativo disciplinario y se procedió a suspender al actor
preventivamente por el plazo de 45 días.
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Expuso que dicha normativa dispone que el procedimiento para la aplicación de las
sanciones de suspensión es corolario de la investigación efectuada y, considerándose que se ha
cometido la falta, ello dará como resultado el inicio de la instrucción del sumario, realizándose
todo el procedimiento ante tal autoridad facultada para ello.
Afirmó que en virtud a las pruebas aportadas por las partes, la Dirección General de
Aduanas cumplió con todo el procedimiento previsto por la normativa aduanera.
Sostuvo que en este caso particular no se advierte la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta
del acto.
Concluyó en que el actor no acreditó la arbitrariedad o ilegitimidad en el proceder del
ente aduanero. Advirtió luego del estudio adecuado al limitado marco del presente proceso que
el organismo obró en uso de sus facultades y conforme al procedimiento, el que aún no tiene
carácter definitivo sentado en la normativa aduanera.
-
Se agravia el accionante sosteniendo que el Juez de la anterior instancia omitió
considerar que el fundamento de esta medida suspensión resulta procedente cuando se
incurriere en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar de
comercio y del servicio aduanero, por lo que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta surge
precisamente de aplicar una sanción cuando no concurren los extremos legales que dispone la
norma.
Afirma que su parte actuó en el marco del mandato otorgado por las firmas, siendo
debidamente documentadas todas las operaciones de exportación, cumplimentando así con su
deber y obrando diligentemente, por ello la arbitrariedad e ilegitimidad surge de manera
ostensible de la decisión adoptada por la DGA.
Indica que la resolución que ordena la suspensión no supera el estándar de razonabilidad,
ya que no existe una relación de causalidad que permita relacionar las supuestas conductas
apócrifas y nocivas desarrolladas por las empresas exportadoras con el despachante de aduana.
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Expone que el Sr. P. no integra ninguno de los órganos societarios de estas empresas
y por lo tanto difícilmente pueda conocer si las empresas “ficticias” fueron creadas por personas
físicas al solo efecto de defraudar al fisco y obtener divisas y ganancias indebidas, tal como
sostiene el organismo demandado.
Aduce que los despachantes de aduana son auxiliares del servicio aduanero y no integran
el mismo, por lo que no se puede sospechar del despachante en todos los supuestos ni exigirle
una posición de garante respecto de cada una de las operaciones que interviene.
Sostiene que su parte no desplegó ninguna conducta que configure una falta grave en el
ejercicio de sus funciones y actuó correctamente en su rol de auxiliar del servicio aduanero,
cumpliendo con el mandato otorgado por sus clientes, esto es: declarar ante el servicio aduanero
una cantidad de mercadería, clasificarla arancelariamente, registrarla en el sistema “M. y
asistir al exportador operativamente en el servicio aduanero.
Invoca que toda la situación relativa al negocio comercial que se realiza es pura y
exclusiva responsabilidad del exportador, y que extender esa responsabilidad del ingreso de las
divisas, es decir, al pago de las mercaderías, a quien actúa como simple auxiliar frente al
servicio aduanero es absolutamente excesivo respecto de la responsabilidad que le cabe al
Despachante de Aduanas.
Afirma que para que proceda la suspensión preventiva debe existir una falta que tenga
entidad suficiente para vulnerar o entorpecer el debido control aduanero, debe tratarse de una
falta que implique una seria violación de la legislación aduanera y ponga en peligro alguno de
los bienes tutelados por dicha legislación, situación que aduce no aconteció con su parte.
Expone que detectado el presunto incumplimiento y por aplicación del principio de
inocencia, debiera permitirse una instancia de defensa con el inicio del pertinente sumario, en el
cual pueda el presunto infractor presentar un descargo y ofrecer prueba.
Sostiene que el Sr. P. fue suspendido sin más trámite del registro aduanero y sin
contar con la posibilidad de defensa, lo que deviene en inconstitucional y arbitrario.
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Reitera conceptos.
Cuestiona que en autos se dictó sentencia definitiva sin que el Juez de la anterior
instancia resolviera con antelación la medida cautelar solicitada.
Efectúa reserva del Caso Federal y realiza petitorio de estilo.
El día 31/03/2023 se concedió el recurso interpuesto en relación y en ambos efectos.
Corrido el pertinente traslado, en fecha 11/04/2023 la demandada lo contesta en términos a los
que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, el día 18/04/2023 se llamó a Autos para dictar
sentencia, quedando las mismas en condiciones de ser resueltas.
-
Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados y teniendo en
consideración las cuestiones traídas a debate, adelantamos desde ya, que corresponde desestimar
el recurso interpuesto.
Inicialmente cabe señalar que las actuaciones administrativas contra el actor se
originaron en fecha 12/01/2022 a través de las actuaciones N° IF202200057411AFIP
DVECNE#SDGOAI en las que la División Evaluación y Control Operativo Regional – Noreste
de la AFIP emitió un informe a efectos de poner en conocimiento de la Jefatura cuestiones
vinculadas a la conducta del Sr. P. como Auxiliar del Servicio Aduanero, que permitirían
inferir que el mismo podría conformar parte del entramado que permite a grupos de operadores
desarrollar actividades que podrían encontrarse incursos en hechos irregulares que es necesario
investigar.
Dicho informe puso en relieve el análisis de conductas comunes relativas a un grupo de
exportadores de productos primarios que operaron por Aduanas de la Dirección Regional
Aduanera Noreste, las que fueron analizadas para el período 2021 que a la postre terminan
teniendo una efímera vida societaria y/o de comercio exterior, que han sido incluidas en la Base
de Contribuyentes No Confiables (ex APOC) por haber determinado las áreas de fiscalización
impositiva que constituyen usinas sin capacidad operativa, económica y/o financiera, o que las
Fecha de firma: 02/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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propias áreas de riesgo han alertado por situaciones similares y que aún se encuentran
operativas.
Expuso que las firmas unipersonales (en particular para este caso) aludidas carecen,
conforme concluye el área que realizó el análisis, de solvencia patrimonial, comercial, financiera
y económica, se encuentran recientemente (la mayoría de ellas) inscriptas en los Registros
Especiales Aduanero, desarrollan una importante cantidad de operaciones en un escaso período
de tiempo (explosión operativa), son ciudadanos con domicilio en la zona de frontera, muchas
veces vinculados familiar o afectivamente, poseen en su inscripción ante la Autoridad
impositiva actividades comunes y muchos de ellos, cuando se les requiere documentación,
argumentan no conocer la situación operativa, declaran actividades relacionadas principalmente
a la venta de productos primarios, los cuales habrían sido adquiridos en el mercado interno sin
justificar el origen de los fondos y sin la documentación respaldatoria o en casos con
irregularidades, para luego ser exportados a precios declarados sensiblemente inferiores al
promedio de mercado, observándose luego la falta de ingreso de divisas a nuestro país o bien su
ingreso no declarado, siendo el verdadero operador, el que se encuentra oculto, quien obtiene
importantes ganancias producto de negociar en el mercado...
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