Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Septiembre de 2019, expediente CNT 053040/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 53040/2017/CA1 “PAVIGLIANITI ANTONIO JUAN JOSE C GALENO ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 55.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/09/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El actor inició la presente demanda contra GALENO ART SA, persiguiendo las prestaciones de la ley 24557 por un supuesto accidente ocurrido 29/5/2017 mientras prestaba tareas para Tel Plast SRL. Planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24.557,27348. (5/29).

  2. El Sr. Juez de primera instancia, se declaró

    incompetente en razón del territorio, porque consideró que no se encontraban reunidos ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1 de la Ley 27348.

    (fs. 30/33).

    Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 34.

  3. Este Tribunal, ordenó a fs. 40 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, y remitir las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    El mismo refirió, que de los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude la norma citada, se habrán configurado en la provincia de Buenos Aires, y lo cierto es que Estado Local, aún no ha emitido adhesión que exige el artículo 4 de la ley 27348.

    Además, mencionó que no se habían habilitado las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que no podía imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presuponía la vigencia de las mismas.

    Sostiene que ante el domicilio de la Aseguradora denunciado en esta Ciudad, corresponde dejar sin efecto lo resuelto, sin que la iniciativa implique sentar posición acerca de los distintos planteos que confluyen ( ver, en sentido similar, Dictamen Nro. 72471 del 14/6/17 recaído en el Expte. nº 17532/2017 caratulados “F.N.G. c Galeno ART SA Accidente Ley Especial del registro de esa Sala).

    Al cabo de lo expuesto, cabe tener presente que a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Buenos Aires, toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura, sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (L.27348), con fecha 14d e diciembre de 2017, lo cual no incide para la suscripta en la Fecha de firma: 10/09/2019 decisión.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30272487#242960303#20190910172642910 Poder Judicial de la Nación Luego, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. En la especie, nos encontramos ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente”, diseñado en la ley 27348.

    Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

    s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí

    reproduzco.

  4. Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.”

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.

    De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a 1 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

    Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

    KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, Fecha de firma: 10/09/2019 1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30272487#242960303#20190910172642910 Poder Judicial de la Nación precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.”

    “Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la Fiscalía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.”

    Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

    A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada”

    la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente, y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.

    “De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos, la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de common law, el primero adoptado por la Argentina, y el segundo por EE. UU. 5. Ello obedece a la necesidad de explicar detenida y sistémicamente, el porqué de una decisión, que muchas veces se aparta del común denominador. Por eso, no tener claro el “GPS”, tanto en el derecho como en el deporte y la conducción, sería algo así como, jugar un partido de fútbol donde el árbitro aplique el reglamento del volleyball 6, o pretender avanzar en las rutas de Londres por la izquierda.”

    Este fue el motivo por el cual profundicé estos conceptos a la hora de evaluar la reforma, también en materia de riesgos, en relación con la competencia y los beneficios de la Ley 26773, en los fallos “A.”7, y “Fiorino”8, lo que haré

    nuevamente en el tema que me convoca.

    CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart; REVISTA SPES Nº 36 :

    DERECHOS HUMANOS

    , 26/09/2014, pág. 57/65.

    Aclaro que se trata del modelo general, donde los fallos de Corte Suprema de los EEUU son vinculantes, así como el de la mayoría de los estados de la federación, contando con un pequeño grupo de continentales.

    Ver, ; CAÑAL, D.R.; Una Visión Pragmática del Derecho, P.T.O., Ed. Q. nov/2003, R. por E. en 2011 ROSS, Alf ; Sobre el derecho y la justicia, Ed. EUDEBA, 2010.

    SALA III “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Ib 1 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30272487#242960303#20190910172642910 Poder Judicial de la Nación “Luego, en un segundo nivel de coincidencia con la doctrina de “Á. Estrada”, la misma remarca como pauta metodológica -Considerando 12-, la necesidad de la interpretación sistémica al decir que “para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el art. 72 de la ley 24.065 –allí en debate- es preciso computar la totalidad de...

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