Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 082852/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 82.852/2008 “P., F. c/C., G.M. y otros s/daños y perjuicios” J. 110 Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P., F. c/C., G.M. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 422/435vta. hace lugar a la demanda entablada A. la parte actora, quien expresa agravios a fs. 455/460vta., cuyo traslado no ha sido contestado. A su turno, la parte citada en garantía, expresa sus agravios a fs. 449/453. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado por la actora a fs. 462/467. Con el consentimiento del auto de fs. 469 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por la parte citada en garantía en lo atinente a la atribución de responsabilidad.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13135645#174887482#20170328123613734

  2. Responsabilidad En cuanto a los agravios vertidos por la parte aseguradora, es dable destacar que los mismos no revierten el carácter de crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN.-

    En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

    En efecto, la queja esgrimida por la apelante no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.

    Para que existe expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis - que debe hacerse - de la sentencia apelada. (CNCiv., S.H., “Unger, G.P. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” -R. 440.642 - J. 1 - 30/06/06).

    Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde por imperativo legal, establecer los puntos de la resolución que no “han sido eficazmente rebatidos”

    (Art. 266 párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13135645#174887482#20170328123613734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La parte quejosa no ha rebatido lo sostenido en la sentencia a fs.

    425 vta. en cuanto a que ni la demandada ni la citada en garantía dan una versión de los hechos, limitándose a una mera negativa general.

    Tampoco se ha refutado lo afirmado a fs. 427 en cuanto el perito sostuvo que el accidente pudo ocurrir de la manera detallada por el actor, y que la motocicleta tenía la prioridad de paso.

    En su despliegue argumental, la parte recurrente no logra rebatir lo afirmado en la sentencia a fs. 427vta./428 en cuanto a que el actor arribó a la encrucijada por la derecha del demandado y que considerando que no se configura ninguna de las excepciones a la prioridad de paso y que el actor circulaba por una calle de doble mano, es decir de mayor jerarquía que por la que lo hacía el demandado, no caben dudas de la prioridad que le asistía al accionante.

    Nótese que en la expresión de agravios tampoco se cuestiona lo afirmado por el primer sentenciante en lo referente a la orfandad probatoria de la parte demandada y su aseguradora. (ver fs. 427vta.).

    Por todo ello, sólo cabe declarar la deserción del recurso sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.

  3. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR