Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Octubre de 2018, expediente CNT 046152/2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 46152/2014 JUZGADO Nº 26 AUTOS: “PAULUCCI, L.A. Y OTRO c/ AMAFERRO S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazo la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 487/496 y fs. 485, respectivamente.

  2. Se quejan, en primer lugar, porque el Sr. Juez “a quo”

    considera justificado el despido de ambos actores.

    Sostienen que, si bien durante la relación laboral ambos demandantes crearon una sociedad: “Areco Estructuras S.A.”, la misma era “un pequeño emprendimiento” y que, si bien se constituyó dicha sociedad el 09/2011, recién “tuvo un desarrollo emprendedor mayor después de la extinción del vínculo laboral”. Seguidamente, insiste que cumplían una jornada con exceso a la jornada máxima normal por lo que “nada de tiempo les quedada para su supuesta actividad Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #23858273#219626689#20181023100647204 paralela en “Areco Estructuras S.A.”. Asimismo, destaca que la prueba informativa de fs. 327 que da cuenta de una publicidad de la firma creada por los mismos, es de fecha 10/2014 y el distracto se produjo en el mes de septiembre del año 2012.Por último, se queja porque el Sentenciante de grado no analizó las impugnaciones efectuadas a los testigos en que funda su decisión.

  3. El recurso de la actora, en el aspecto indicado es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    En efecto, llega firme a esta instancia que los demandantes fueron despedidos imputándoseles graves incumplimientos a sus obligaciones laborales de no concurrencia, fidelidad y buena fe. Ello por haber constituido una sociedad con el mismo objeto que la empresa empleadora y al haber pedido una cotización a un proveedor de la misma, entre otras inconductas que en definitiva provoco pérdida de confianza, según los términos de las notas agregadas a fs. 43/44 y fs.82/83.

    Al respecto, cabe recordar que, la pérdida de confianza, como...

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