Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 25 de Abril de 2023, expediente FPA 000189/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 189/2023/CA1

Paraná, 25 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PATTERER, N.V.

(POR LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

16.986”, expte. N° FPA 189/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por las partes actora y demandada el 14/03/2023, contra la sentencia del 10/03/2023.

Los recursos se conceden el 22/03/2023, contestan agravios la parte actora el 26/03/2023 y la demandada el 27/03/2023 y pasa la causa para resolver el 31/03/2023.

II-

  1. Que, la presente acción se promovió por la Sra. N.V.P., en representación de su padre,

    el Sr. J.C.P., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que brinde cobertura total e integral (100%) de la prestación de internación en la Residencia Geriátrica “San Jorge” desde el 27/07/2022, conforme prescripción de sus médicos tratantes y Certificado Único de Discapacidad.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Plantea la excepción de cosa juzgada en virtud de que el mismo asunto fue sometido a decisión judicial en los autos “PATTERER, N.V. EN LA REP. INVOCADA c/ PAMI

    s/ AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FPA 8514/2022, en el cual Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    obra sentencia firme del 17/10/2022 que rechazó la acción interpuesta.

    Seguidamente, efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Alega sobre la ausencia de convenio con la institución escogida y la inexistencia de indicación médica que refiera que la internación geriátrica deba inexorablemente llevarse adelante en el establecimiento “San Jorge”.

    Agrega que la internación fue realizada unilateralmente por el afiliado y que no realizó gestión alguna ante el INSSJP a los efectos de obtener la prestación interesada, que comunicó a la parte actora la disponibilidad de vacante para ingreso a un establecimiento prestador y que la misma desistió de realizar cualquier trámite para acceder a la misma.

    Sostiene que no existe acto u omisión que lesione,

    restrinja o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos del afiliado.

    Efectúa consideraciones sobre la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta el PAMI.

    Argumenta sobre la existencia de grupo familiar obligado y sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto.

    Finalmente, solicita que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten con los topes establecidos en la normativa vigente.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 189/2023/CA1

  3. Que, el Juez de primera instancia rechazó la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, no hizo lugar al amparo promovido y dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) debe abonar la estadía del Sr. J.C.P., en el establecimiento “S.J., desde el 26/12/2022, momento en que se solicitó cobertura en sede administrativa y hasta que proceda a su traslado a la residencia ofrecida, el cual será a exclusivo cargo del PAMI.

    Impuso las costas en el orden causado, reguló

    honorarios en 20 UMA a cada uno de los letrados intervinientes y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada por las partes.

    Contra dicha decisión se alzan las partes actora y demandada.

    III-

  4. Que, la parte actora cuestiona el rechazo de la acción de amparo interpuesta.

    Alega que, contrariamente a lo afirmado por el magistrado de grado, los profesionales que atienden al Sr.

    P. han prescripto la internación en la institución “San Jorge”.

    Sostiene que, ante el pedido expreso, el PAMI no acreditó que la “Clínica Almafuerte” constituya un instituto idóneo y de similares características al interesado. Asimismo, alega que la demandada no adjuntó

    constancia de cama disponible ni fecha de traslado, por lo que no existe un ofrecimiento concreto.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Del mismo modo, señala que solicitó a la accionada que le informe sobre el otorgamiento del “subsidio vía excepción” y no recibió respuesta alguna.

    Finalmente, apela la imposición de costas por considerar que la conducta de la demandada provocó la promoción de la presente acción y que, además, el INSSJP

    resultó condenado a la cobertura de la internación geriátrica, por lo que deben ser soportadas por su contraria.

  5. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que, aun habiéndose rechazado la presente acción, se condene a su parte a hacerse cargo del pago de la estadía del afiliado en la residencia “S.J. hasta que proceda a su traslado a la “Clínica Almafuerte”.

    Sostiene que no resulta ajustado a los hechos ni al derecho que se obligue al PAMI a efectuar la cobertura en cuanto adecuó su conducta al marco normativo vigente.

    Seguidamente, expresa que le causa agravio que la cobertura deba ser desde la fecha de presentación de intimación de la actora e indefinidamente hasta que se concrete el traslado del afiliado, en cuanto puso a disposición la vacante y la misma fue rechazada por la parte actora.

    Finalmente, apela la imposición de costas por su orden por considerar que las mismas deber ser soportadas por la parte actora en cuanto no tuvo motivos suficientes para recurrir a la instancia judicial.

    Mantiene reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 189/2023/CA1

  6. Que, la parte actora plantea que el recurso de su contraria no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, por lo que solicita su deserción. Subsidiariamente, contesta agravios y por los argumentos que expone, requiere que se rechace la apelación con costas.

  7. Que, en primer lugar, la demandada plantea que la parte actora omite fundar su disconformidad con relación al fallo dictado, por lo que su escrito no constituye técnicamente una expresión de agravios.

    Seguidamente, contesta agravios y por los argumentos que expone, solicita que se desestime el recurso interpuesto por la actora. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que ambas partes recurrentes han satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del CPCCN, por lo que se rechazan los argumentos al respecto.

    Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  8. Que, corresponde destacar que se abordarán conjuntamente los agravios de las partes actora y demandada, atento las particulares circunstancias del caso.

    Cabe señalar que, no se encuentra controvertida en la causa la afiliación del amparista, su condición de persona con discapacidad y la necesidad de atención permanente en virtud de las graves patologías que padece –cuadro secular neurológico por isquémicos múltiples, déficit cognitivo severo, cuadriparesia, cuadro de excitación psicomotriz y Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    alteración de la conducta, patrón de sueño afectado,

    antecedentes clínicos de HTA, glaucoma, insipiencia cardiaca crónica, arritmia cardiaca crónica, entre otras-;

    conforme historia clínica y prescripción médica de fecha 22/11/2022 suscripta por el Dr. F.M.C. y certificado de discapacidad emitido el 06/05/2022.

    La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la obra social debe brindar la cobertura de internación en la residencia elegida por el amparista –que no pertenece a la cartilla del PAMI-.

    Por su parte, la demandada cuestiona la orden de brindar la cobertura de internación hasta el efectivo traslado a la entidad prestadora, por considerar que no hubo actitud arbitraria de la obra social.

  9. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que el Sr. P. se encuentra amparado por las disposiciones de la ley 24.901, y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc. a), respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que si los Fecha...

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