Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Marzo de 2023, expediente CCF 000538/1995/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 538/1995

PATRIMONIO EN LIQUIDACION BANADE c/ GLAGOVSKY MANUEL

ALDO Y OTROS s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de marzo de 2023. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del Sr. H.E.G. -heredero del codemandado en autos, Sr. M.A.G.- el 27.10.22, fundado el 2.11.22 y replicado por la actora el 14.11.22, contra la resolución dictada el 6.9.22; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento referido, la señora jueza de grado desestimó la solicitud de declaración de prescripción de la actio judicati efectuada por la Dra. R.A.R., en el carácter de letrada apoderada del Sr. H.E.G. -heredero del codemandado en autos, Sr. M.A.G.- por considerarla improcedente.

    Para así decidir, expuso que de las constancias de la causa surgía que desde que se dictó sentencia definitiva con fecha 5 de febrero de 1997 (la que se encuentra firme, conf. resolución dictada por esta Sala el 24 de junio de 1997) la parte actora había realizado diversos actos a fin de percibir el crédito resultante, sin que se hubiera cumplido el plazo de prescripción de la actio judicatis previsto en el art. 4023 del Código Civil derogado, el que en el actual ordenamiento se encuentra comprendido en el genérico que establece el art.

    2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arts. y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. Contra dicha decisión el peticionante interpuso el recurso de apelación referido en el Visto.

    En su memorial, plantea que yerra la a quo en considerar improcedente la solicitud de declarar prescripta la actio judicati en estos obrados. En tal sentido, señala que el presente juicio ejecutivo fue iniciado por el BANADE en el año 1995, es decir, hace más de 27 años, obteniendo sentencia en fecha 5 de febrero de 1997, la cual ordenó llevar adelante una ejecución que nunca fue concretada.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Aduce que previamente a la sentencia, en el año 1995, el Banade había solicitado inhibición general de bienes contra todos los demandados y embargo sobre el inmueble del codemandado TRÍPODI, también fallecido como el Sr. GLAGOVSKY, quien murió en el año 2002, es decir, hace más de 20 años. Continúa exponiendo que en los años 2000, 2005, 2010, 2015 y 2020

    la actora reinscribió el embargo sobre el inmueble del Sr. TRIPODI y que recién en mayo de 2006, el Banade solicitó embargo sobre el inmueble de titularidad del Sr. GLAGOVSKY, pidiendo su reinscripción en los años 2011,

    2016 y 2021. Sin embargo, entiende que la mera reinscripción de las medidas trabadas no puede de ninguna manera implicar el reflejo de una intención de percibir el crédito resultante.

    A su vez, alega que cuando ya habían pasado más de 10 años desde la sentencia, el 22 de agosto de 2007, se aprobó la liquidación; por lo que ya en ese momento la actio judicati se encontraba prescripta, sin que los actos posteriores pudieran borrar la prescripción acaecida. Pero incluso si así no se entendiera, sostiene que la magistrada debió observar que la última actualización de la acreencia se produjo hace más de 8 años, el 14 de mayo de 2014. De allí que, tomándose esta última fecha y contemplándose la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial con el nuevo plazo de prescripción general de 5 años, la actio judicati se encuentra prescripta.

    En base a lo dicho, afirma que en el presente caso surge en forma manifiesta la prescripción de la ejecutoria de la sentencia dictada el 5 de febrero de 1997 dado que lo único que peticiona el Banco accionante es la reinscripción cada 5 años de las medidas cautelares, quedando el expediente totalmente inactivo y paralizado entre una reinscripción y otra, realizando un ejercicio abusivo de su derecho, prohibido por el ordenamiento (art. 10 CCyCN). Agrega que mantener cautivo al deudor durante 27 años únicamente trabando medidas cautelares para que no pueda disponer de sus bienes no es un accionar que persiga realmente obtener el monto del crédito reclamado ya que, en definitiva,

    el Banco ejecutante no hizo nada de lo que estaba a su alcance para cobrar efectivamente la deuda.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 538/1995

    Finalmente, refiere que la señora jueza no analizó seriamente el planteo efectuado por su parte, lo que provoca una situación de injusticia evidente, pues significa dejar librada a la voluntad del Banco la neutralización de los efectos de la prescripción, generando en la práctica una imprescriptibilidad sin límite que burla los fines del orden público que sustentan el instituto cuya aplicación se peticiona.

    Conferido el traslado pertinente es contestado por la actora, en los términos que surgen de la presentacion de fecha 14 de noviembre de 2022.

  3. Ante todo, corresponde rechazar lo pretendido por la actora en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso del apelante por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art.

    265 del Código Procesal. Así se entiende pues, desde una perspectiva amplia,

    acorde con el derecho de defensa en juicio, dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que se analizará según su propio mérito.

  4. Definido lo anterior, corresponde ingresar a conocer las críticas relacionadas con la desestimación del planteo de prescripción de la ejecutoria.

    Ello así, cabe señalar que se halla incontrovertida la aplicación al presente caso del...

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