Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente C 116699

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.699, "Patrimonio del fallecido S., H.R. y M. de S., D.. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la resolución de primera instancia que había declarado concluido el concurso, ordenando que siguieran los autos según su estado (fs. 1058 vta./1059).

Se interpusieron, por la concursada -D.M. de Silva- recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 1064/1077; 1078/1111).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

    Caso contrario:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul revocó -en lo que interesa destacar- la resolución de primera instancia que había declarado concluido el concurso preventivo (fs. 847/856 y 1043/1059).

      Contra este pronunciamiento se alza la concursada D.M. de S. mediante el recurso extraordinario de nulidad (fs. 1064/1077).

      En breve síntesis, denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, a saber:

      1. la defensa opuesta frente al reclamo de intereses realizado por el acreedor mayoritario y por otro minoritario (fs. 1070 vta./1073) y

      2. la violación del principio de congruencia al excederse la Cámara en los límites del objeto del proceso y de la traba de la litis (fs. 1073/1075).

      Con base en ello, alega la infracción del art. 168 de la Constitución de la Provincia y solicita la nulidad de la sentencia atacada.

    2. Comparto la opinión del señor S. General en que el recurso no puede prosperar.

      1. Tiene dicho esta Corte que la omisión en el tratamiento de cuestiones a la que se refiere el art. 168 de la Constitución de la Provincia ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia aparece desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia, siendo ajeno al ámbito del recurso tanto el acierto con que se haya analizado el asunto como la forma o brevedad con que fuera encarado (Ac. 82.278, sent. del 28-IV-2004; C. 98.214, sent. del 18-III-2009; C. 107.388, sent. del 29-VI-2011; C. 94.517, sent. del 24-VIII-2011; entre tantas otras).

        La recurrente, en su impugnación, alega la falta de tratamiento por parte de la Cámara de la defensa que desplegó en su expresión de agravios contra la pretensión de los acreedores de que se reconocieran intereses a la propuesta de pago efectuada, explicando, además, sus razones acerca de la improcedencia de aquella petición (fs. 1070 vta./1073).

        Planteado en tales términos el agravio, el juez preopinante lo tuvo expresamente en cuenta, pero -adelantando su opinión sobre el fondo de la cuestión- desplazó su juzgamiento "... a tenor del pronunciamiento revocatorio de la sentencia que propiciaré" (fs. 1051).

        Evaluada la cuestión de fondo, y arribado al pronunciamiento revocatorio anunciado, nuevamente el juez que lleva la palabra hace notar el desplazamiento de los agravios de los concursados (fs. 1058).

        De este modo, el juzgamiento de la materia que se dice preterida fue en realidad desplazado por la dirección impuesta al fallo de la alzada, es decir que hubo una exclusión consciente de la cuestión.

        Por el contrario, de advertirse que la real intención de la recurrente fue discutir el acierto de lo resuelto, la cuestión no puede ser atacada por la vía recursiva articulada, pues los errores de juzgamiento sólo pueden ser abordados, en esta instancia, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

        Es reiterada doctrina de este Tribunal que la denuncia de supuestos errores in iudicando excede el marco del recurso extraordinario de nulidad en tanto constituyen materia exclusiva del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doct. Ac. 80.071, sent. del 23-IV-2003; Ac. 84.276, sent. del 21-IX-2005; C. 95.775, sent. del 22-X-2008), lo que acontece en la especie y sella el resultado adverso de la impugnación.

      2. Tampoco ha de tener andamiento el agravio en torno a la violación del principio de congruencia que le atribuye al fallo cuestionado.

        Por una parte, habrá de tenerse presente que cuando se cuestiona un pronunciamiento con base en la supuesta incongruencia por omisión -decisión citra petita- la vía adecuada para canalizar tal impugnación es el recurso extraordinario de nulidad (arts. 161 inc. 3 ap. b y 168, C.. prov.; 296, C.P.C.C.; C. 102.682, sent. del 10-VIII-2011).

        Así las cosas, en el caso, el agravio dirigido a denunciar la violación de la congruencia por defecto u omisión de tratamiento de cuestión propuesta debe ser rechazado pues, tal como se ha visto, la cuestión sometida a juzgamiento no fue omitida sino desplazada expresamente por el a quo en virtud del sentido impuesto a lo resuelto.

        Por otra parte, en relación a la aludida violación de tal principio, la recurrente despliega también en su impugnación argumentos en torno a que la Cámara excedió los límites del objeto del proceso, lo que encuentra configurado en que los acreedores nunca solicitaron el reconocimiento de intereses y articularon por primera vez esa petición en la expresión de agravios de la apelación interpuesta contra la resolución de primera instancia (fs. 1073 y vta.).

        En el punto la recurrente yerra en la elección de la vía recursiva, pues su denuncia de violación de congruencia por extralimitación, o sea cuando se otorga más de lo impetrado por los litigantes (ne eat iudex ultra petita), es motivo propio que viabiliza el carril impugnatorio del recurso de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad (doct. C. 83.818, sent. del 7-VI-2006).

    3. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, corresponde rechazar el recurso traído, con costas (arts. 68 y 298, in fine, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., P. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    4. 1. El juez de primera instancia declaró concluido el concurso preventivo del patrimonio de H.R.S. y de D.M. de Silva apoyándose en lo dispuesto por el art. 52 inc. 2 "b" de la ley 24.522, al disponer que los acreedores no tenían derecho a que se mejorara el acuerdo con la incorporación de intereses en la propuesta, como pretendían (fs. 847/856).

      Este pronunciamiento fue apelado por los concursados (fs. 873; 881/890) y por los acreedores Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 871; 892/894) y E.A.S. (fs. 875; 898/902).

      1. La Cámara dictó su pronunciamiento (fs. 945/950), el que fue anulado por esta Corte (fs. 1018/1020) en razón de prosperar el recurso extraordinario de nulidad que habían interpuesto los concursados por la falta de tratamiento de una cuestión esencial: la legitimación procesal del acreedor E.A.S. (fs. 983/990).

      Con el dictado de un nuevo fallo, donde se trató la cuestión preterida en el anterior, se revocó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que había dado por concluido el concurso (fs. 1058 vta./1059).

      Para decidir de esa manera hizo suyos y transcribió los fundamentos de la sentencia dictada con anterioridad sobre la materia, que no había sido cuestionada mediante el recurso extraordinario de nulidad.

      Determinó que el procedimiento seguido en la instancia anterior estaba fuera del señalado por la ley concursal, privando de esa manera a los acreedores de la posibilidad de expresarse sobre el acuerdo dando o no su conformidad, como lo disponía el art. 45 de la ley 24.522, y que tampoco se había dictado resolución judicial sobre la existencia de acuerdo, como lo imponía el art. 49, impidiendo a los acreedores la posibilidad de impugnar la propuesta, de conformidad con el art. 50, ni se había "homologado" el concordato (sic), omitiendo cumplir con lo que disponía el art. 52, saltando directamente a la conclusión del concurso (fs. 1053).

      Estableció, con apoyo en doctrina de autor, que no se habían dado los presupuestos del art. 52 inc. 2 "b" de la ley 24.522, denominado "cramdown power", porque se había formulado una propuesta unificada para los acreedores quirografarios y por lo tanto no había habido categorización de acreedores en los términos del art. 41 de la ley concursal, ni tampoco se cumplía con la conformidad de las tres cuartas partes del capital quirografario porque los acreedores oponentes (Banco de la Provincia de Buenos Aires y el señor S.) constituían más de esa porción (fs. 1053 vta./1054 vta.).

      Decidió, además, que el tema de los intereses reclamados por los acreedores oponentes, era intraconcursal y no paraconcursal, "... situación esta última que se ha considerado tiende a corregir -por poder encerrar un abuso de derecho al pretenderse ventajas individuales violando la ‘pars condicio creditorum’-, el remedio al que tan esforzadamente ha recurrido el juez".

      Agregó que era un derecho indiscutible e indisputable la exigencia de los acreedores de pretender una mejora de la propuesta, con la consiguiente posibilidad de votarla desfavorablemente, sin incurrir, por ello, en una conducta abusiva (fs. 1054 vta.).

      Explicó que tenía andamiento el agravio de los acreedores oponentes frente a la decisión del magistrado de considerar postconcursales los accesorios, porque el meridiano que separaba los créditos...

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