Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 078954/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73161 EXPEDIENTE NRO.: 78954/2015 AUTOS: PATRIGLIA, R.C. c/ MEDAMAX S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 30 de marzo de 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. G.A.G. dijo:

El Dr. A.A.C., a fs. 35/36 resolvió declararse incompetente en razón del territorio para entender en estas actuaciones, por considerar que no se verificaba el cumplimiento de ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la L.O., por cuanto, en el escrito de inicio el actor había denunciado el domicilio de la demandada en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

Recurrida la decisión por la parte actora, el F. General ante esta E.. CNAT, el Dr. E.O.Á. sugirió el libramiento de un oficio a la Inspección General de Justicia a fin de que informase el domicilio social registrado de la sociedad demandada (fs. 44), informe que fue respondido a fs. 49/51 dando cuenta de que el domicilio registrado de Medamax S.A. se encuentra ubicado en esta jurisdicción.

En relación a la competencia territorial el art. 24 de la L.O. dispone que, en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar de trabajo, el lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

En tal contexto, toda vez que la accionada tiene su domicilio registrado en el ámbito de esta ciudad, y que rige a su respecto lo dispuesto por los arts. 11 inc. 2º de la ley 19.550 y art. 90 del Código Civil de V.S. y art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación, como sostuvo el Sr. Fiscal General ante esta E.. Cámara a través del dictamen que obra a fs. 53, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos “brevitatis causae”, se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos que prevé el art. 24 de la L.O. para admitir la competencia de este Fuero –

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27822033#173981247#20170331143009603 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II domicilio del demandado-, sin que resulte relevante el...

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