Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Abril de 2010, expediente C 91808 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.808, "M., P.A. contra V., M.F. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes mediante el dictado de sentencia única en los autos "M., P.A. contra V., M.F.. Ejecución hipotecaria" y "V., M.F.. Concurso preventivo", revocó las resoluciones de fs. 846 y 894 del proceso concursal y de fs. 77/78 de la ejecución, que habían estimado procedente la pesificación de la suma adeudada y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 895 del concurso, en cuanto había rechazado la consignación intentada por la concursada (fs. 113/119 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 130/145).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental mediante el dictado de sentencia única en los autos "M., P.A. contra V., M.F.. Ejecución hipotecaria" y "V., M.F.. Concurso preventivo", revocó las resoluciones de fs. 846 y fs. 894 del proceso concursal y de fs. 77/78 de la ejecución, que habían estimado procedente la pesificación de la suma adeudada, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002. Asimismo, confirmó la decisión de fs. 895 del concurso que rechazó la consignación intentada por la concursada (fs. 113/119 vta.).

    Para así resolver sostuvo que la legislación de emergencia avanzaba sobre relaciones jurídicas consolidadas vulnerando la seguridad jurídica (fs. 116).

    En lo que respecta al pago por consignación, entendió improcedente la vía incidental intentada en el concurso a la luz de lo dispuesto por el art. 280 de la ley 24.522, en la medida en que la pretensión articulada se hallaba sometida a las normas específicas del proceso sumario conforme lo establece art. 320 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 118).

  2. Contra dicho pronunciamiento la demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación del art. 280 de la ley 24.522, de la ley 25.561, de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, del decreto 320/2002 y de los arts. 5, 7, 14, 16, 17, 31, 33, 76 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional. Hace reserva del caso federal (fs. 130/145).

    Aduce que la aplicación e interpretación restrictiva del art. 280 de la Ley de Concursos y Q. por la cual el tribunal excluyó la posibilidad de pago en el concurso por vía incidental, importa un desconocimiento de las particularidades de la causa y un exceso ritual manifiesto, con los graves perjuicios que ello acarrea (fs. 134 vta.).

    Afirma asimismo que las normas de emergencia son constitucionales, en cuanto han sido dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco y con las facultades conferidas por la Constitución nacional ante una grave crisis económica y financiera. A ello agrega que mantener la obligación en la moneda de origen significaría un enriquecimiento sin causa para el acreedor, a costa de un detrimento equivalente del deudor, violatorio del principio de igualdad (fs. 135/144).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    a) En lo que respecta al agravio deducido respecto del pago por consignación, debo señalar que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de error del fallo criticado, ni la violación de los preceptos legales que denuncia, toda vez que no atacó hábilmente el argumento central de la sentencia, ello es, la improcedencia de la vía procesal intentada ante la existencia de un procedimiento específico por el que debe tramitar el pago por consignación (conf. art. 320, C.P.C.C.).

    Ello así, el razonamiento vertido por la Cámara se mantiene firme, pues el recurrente sólo se ha dedicado a disentir con la solución adoptada, sin demostrar que exista en la sentencia en crisis absurdo que habilite la revisión de lo decidido (conf. doct. art. 279, C.P.C.C.; Ac. 87.454, sent. del 20IV2005; C. 98.429, sent. del 12XI2008), vicio que no ha sido ni siquiera referenciado a lo largo de la pieza recursiva.

    b) Ahora bien, despejada esta cuestión, destaco que, si bien en los presentes se sustanció la incidencia articulada en torno de la constitucionalidad de las normas de emergencia, aún se encuentra pendiente la intimación de pago al deudor.

    Así, encuentro que:

    i. El actor celebró un contrato de mutuo oneroso con los aquí demandados M.F.V. y Anibal Casco (2-XI-2000, v. fs. 16/22) por la suma de cuarenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (u$s 46.955). En el mismo acto se gravó con derecho real de hipoteca el inmueble individualizado a fs. 17.

    ii. Los deudores se obligaron a devolver la suma prestada en el plazo de 60 meses, mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas de un mil trescientos cuarenta y seis dólares estadounidenses (u$s 1.346), venciendo la primera de ellas el día 6 de diciembre de 2000.

    iii. Los acreedores iniciaron la presente ejecución hipotecaria en dólares (v. fs. 26/32), en la que alegan que los deudores abonaron sólo las trece primeras cuotas convenidas en el mutuo hipotecario y solicitaron la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del bloque legislativo de emergencia.

    iv. A fs. 57, se ordenó...

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