Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2011, expediente 17.810/09

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.101

EXPEDIENTE Nº 17.810/09 SALA IX JUZGADO Nº

En la ciudad de Buenos Aires, el 28-6-11, para dictar sentencia en los autos caratulados: “RODRIGUEZ, PATRICIA

ROXANA C/ SKYTEL TELECOMUNICACIONES ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal,

recurre la parte actora, según el escrito de fs. 110/111.

II- Adelanto que el examen de la cuestión planteada permite advertir que el recurso interpuesto por la parte actora ha sido mal concedido en la instancia previa.

En efecto, al respecto cabe destacar que el Tribunal de Alzada no sólo esta facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido, pues en este punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado (conf. esta S. "in re" "R.D.,

H.O. c/DiscoS.A. y otro S/Despido”, S.D. Nº

15.554 del 18/5/09, entre otros).

En tal marco, los términos en los que fue formulada la presentación de la accionante indican que el pronunciamiento recurrido resulta –en este aspecto-

inapelable, en razón de que el valor que se intenta cuestionar en la alzada, que asciende a la suma de $1.459,92.-, correspondiente a la indemnización prevista por el artículo 1 de la ley 25.323, no excede el equivalente a trescientas (300) veces el importe del bono de derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187

(cfr. citado art. 106 de la L.O.) que, a la fecha de la concesión del recurso (ver auto de fs. 112) ascendía a la suma de $6.000.- ($20.- x 300, conforme el valor del bono de derecho fijo a ese momento).

Cabe agregar que no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, ya que éstos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y por ende resultan meros accesorios del crédito reconocido (en igual sentido, cfr. esta S., “in re”

Corzo, H.G. c/DiscoS.A. y otro s/Despido

,

S.D. Nº 15.138 del 31/10/08, entre otros).

Por tales razones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 110/111.

III- Por último, cabe expedirse respecto de la queja deducida por la accionante en torno a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia y en relación al tópico, advierto que le asiste razón al...

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