Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 5 de Noviembre de 2013, expediente CIV 092609/2005

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., N.O. c/ Sadmitec S.A s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 391/397 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 391/397, resolvió

    hacer lugar parcialmente a la acción promovida por N.O.P. -por sí y en representación de sus hijas menores de edad M.C.P., M.A.G. y B.A.G.- y, en consecuencia, condenó a S.S.A al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Boston Compañía de Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 5/14. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 30 de julio de 2005 circulaba en calidad de acompañante junto a sus tres hijas a bordo del rodado marca Renault 9 –dominio AWI 308-, conducido por A.E.S., por el Camino de Cintura (Ruta 4) cuando, al llegar a la altura de los puentes de Mendeville, fueron embestidos en la parte trasera por el rodado marca Renault Kangoo –dominio ELU 558-, de propiedad de la demandada. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a la pretensora y sus tres hijas los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  2. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 419/422, contestadas a fs. 435/438; la parte demandada junto a su citada en garantía, expresando agravios a fs. 425/434, pieza que mereció la réplica de fs. 440/442; y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, cuyas impugnaciones lucen glosadas a fs. 443/445.

    La emplazada y su compañía aseguradora se agraviaron de la atribución de la responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Adujeron que no se encontraban agregadas en autos pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad del conductor del vehículo marca Renault Kangoo. Explicaron que ni las constancias de la causa penal ni la experticia mecánica (la cual, según indicaron, carece de valor probatorio) resultaban idóneas para confirmar el relato de los hechos efectuado por la pretensora. Asimismo, impugnaron la veracidad de los dichos del testigo R.A.S..

    Tanto la encartada como la actora cuestionaron el importe concedido a N.O.P. en concepto de gastos médicos como así también los montos otorgados a N.O.P., B.A.G., M.A.G. y M.C.P. por las partidas indemnizatorias de incapacidad psicofísica y daño moral (la Defensoría Pública de Menores e Incapaces se limitó a impugnar lo concerniente a M. y M.). A su vez, la accionada se agravió de las sumas establecidas a cada una de las pretensoras en concepto de tratamiento kinésico y psicoterapéutico. Por último, tanto la actora como la Defensoría Pública de Menores e Incapaces cuestionaron la tasa de interés aplicable al monto de condena.

  3. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias que fueran materia de agravio y la tasa de interés aplicada al monto de condena.

    Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de los demandados, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. La atribución de la responsabilidad.

    Para comenzar, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de automotores; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba,

    debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan,

    sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P.,

    R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños", H. alP.J.M.I., ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; K. de C., A., "Responsabilidad en las colisiones",

    en honor del Dr. A.M.M., p.224, La Plata, 1981; M.I.,

    J., "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes.

    N.. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de A., A.A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Sacaba de L., B.E. c/VilchesE.F. y otro" del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en "Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 27

    al 29 de octubre de 1994) en el tema "Responsabilidad por riesgo creado".

    No se trata, en suma, de atribuir culpa como pretende la emplazada apelante en su expresión de agravios: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite "la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" (art. 1113, segunda parte, in fine, Cód. Civil), o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Código Civil.

    Resulta asimismo importante destacar que este Tribunal, reunido en pleno, el 10 de noviembre de 1994 (in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otros s/daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte")

    sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".

    Desde la mencionada óptica, se reitera entonces que no será ya la parte actora quien deba acreditar la culpabilidad del conductor emplazado; antes bien, será éste quien tendrá que probar la culpabilidad total o parcial de la víctima,

    o la intervención de un tercero ajeno, si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplicación de los presupuestos jurídicos antes reseñados (ver CNCiv., Sala D, 6/9/1999, en autos "T.A.B. c/G.R. y otros"; íd. S.G., voto...

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