Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2008, expediente C 85463

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. —Sala Segunda- hizo lugar al incidente de desafectación del bien de familia promovido por L.M.N., síndico de la quiebra de C.P. más, a diferencia de lo resuelto en la instancia de origen, extendió exclusivamente sus alcances en beneficio de la acreencia de fecha anterior a su constitución (fs. 76/79 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la sindicatura, con patrocinio letrado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 86/91).

Con fundamento en la violación de la doctrina legal sentada en Ac. 50.969 y basándose en las disposiciones de la ley 14.394 en conjunción con lo dispuesto por los arts. 107 y 239 de la ley 24.522, exterioriza su agravio que radica en el limitado alcance de la desafectación del bien de familia dado por la Alzada, pretendiendo proyecte dicha inoponibilidad sus efectos, por los argumentos que expone, a la masa concursal y beneficie de esta manera al resto de los acreedores del fallido, a quienes la decisión dela quoles conculca sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad.

El recurso prospera.

No sin antes recordar que "la situación de los bienes raíces afectados al bien de familia estatuído por la ley 14.394 carece de previsión específica en la ley concursal" (conf. S.C.B.A., Ac.70.579, sent. del 12/7/00), vacío normativo que ha originado divergencias interpretativas a la hora de resolver los numerosos conflictos que se suscitan en este marco, y sin desconocer los diversos criterios (doctrinarios y jurisprudenciales) sostenidos frente a supuestos como el que se ventila en elsub lite—circunstancia reconocida por los magistrados votantes- en el que se presenta una colisión de intereses fluctuantes entre la protección de la vivienda familiar y los principios propios de la materia falencial, soy de la opinión que debe prevalecer para el caso —tal como lo indica el recurrente- la solución brindada por V.E. en supuesto análogo al presente recaída en Ac.50.969.

En efecto. Esta Corte ha entendido que en tanto exista un sujeto cuya acreencia haya tenido origen antes de la afectación en cuestión, al que no le alcanza —por esa cuestión temporal- la inoponibilidad que de dicha afectación dimana, el bien queda sujeto -por imperio de la apertura del concurso preventivo o quiebra- al desapoderamiento.

Y en tales condiciones sostuvo que el inmueble afectado no puede sustraerse del activo concursal ya que "si uno o varios acreedores se encontraban habilitados para embargar y vender el bien, por serles inoponible su incorporación al régimen de la ley 14.394 idénticas facultades asisten a la masa en tanto, como consecuencia del concurso y del desapoderamiento del deudor, se ha operado a favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados" (conf. Ac. cit., sent. del 9/5/95 in re "Kloster, L.L. s/ Concurso Preventivo").

Siendo lo expuesto suficiente, propicio ante V.E. se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad que dejo examinado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de marzo de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.463, "Paterno, C.. Quiebra. Incidente desafectación bien de familia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la desafectación del bien, pero modificándola en que la misma resulta exclusivamente en beneficio de la acreencia de fecha anterior a su constitución.

Se interpuso, por la Sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

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