Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2021, expediente CAF 017629/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “PATANE, MARIO Y OTROS

c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Expte. nro.

17.629/2020, y CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del 24 de agosto de 2021, el Sr. Juez de grado ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) —a través del agente de retención (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal)—, que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los coactores —R.C.;

E.A. y A.M.— y fijó el plazo de la medida hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

En primer lugar, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó la doctrina allí establecida, donde el Alto Tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, quedó firme el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado involucrado.

En atención a lo expuesto, el Sr. magistrado de grado tuvo en cuenta que los coactores, aparte de ser adultos mayores jubilados, acarrean afecciones en la salud y, que sobre sus haberes de retiro se practica la retención correspondiente al impuesto a las ganancias.

Por otro lado, consideró acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho esgrimido por los coactores, como asimismo,

tuvo por configurado el recaudo del periculum in mora, habida cuenta el carácter alimentario del ingreso sobre el que se pretende la cautela y el marco protectorio -constitucional y convencional- del colectivo al que pertenecen aquéllos.

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

En tales condiciones, hizo lugar a la medida cautelar pretendida con los alcances aquí reseñados.

  1. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 30

    de agosto de 2021, la A.F.I.P. interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios el 6 de septiembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó, solicitando su rechazo.

  2. Que, la AFIP-DGI se agravia por cuanto el pronunciamiento en crisis, resuelve conceder la medida cautelar solicitada, remarcando -según entiende- que la misma resulta ajena a derecho.

    Invoca lo dispuesto por el art. 3°, inc. 4°, de la ley 26.854 y reitera la identidad del objeto de la pretensión cautelar con el del proceso principal, destacando que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encuentra vigente, la medida otorgada implica un prejuzgamiento que afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad entre las partes.

    Sostiene, que el Sr. Juez a quo olvida que las medidas cautelares no pueden decretarse cuando lo que se pretende resguardar depende necesariamente de abrir opiniones sobre el fondo de la cuestión.

    1. esa idea, argumentando, que “esta suerte de ‘adelanto de jurisdicción’ vulneró seriamente el derecho de defensa de mi mandante, así como el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18

      de la Constitución Nacional.” (sic).

      Por otro lado, remarca que la sentencia resulta arbitraria y que únicamente –según entiende- se limita a remitirse a fallos de otros tribunales y de la CSJN, sin analizar los argumentos del Fisco.

      Se queja, por cuanto el Sr. magistrado a quo soslayó

      que, en el caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional.

      Reitera que el magistrado de grado no contempló los argumentos esgrimidos por su representada.

      En ese sentido, entiende que sus argumentos relativos al carácter federal de la normativa cuya suspensión se ordena Fecha de firma: 04/11/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      son válidos, para luego considerar que no resulta aplicable en la especie el precedente “G..

      Agrega que “la doctrina más autorizada enseña que la sentencia es arbitraria cuando es dictada fuera del género legal y excede el límite de las posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez 1; o la inexcusablemente errónea en el doble aspecto de su contradicción lógica y en su deficiencia total axiológica por adolecer de un error inexcusable 2 ; o la que incumple un mínimo de requisitos jurídicos o carece de razones suficientes para fundarla 3; o, en fin, como señala C., aquélla en la que “se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto del caso, se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, o se hace remisión a las que no constan en él 4. Todo esto ocurre en la especie” (sic).

      Luego se agravia sosteniendo que el fallo “G.” no es asimilable al caso de autos.

      Recalca que a los fines de acreditar la confiscatoriedad se requería una prueba concluyente, colocando principal énfasis en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada. En este punto, cita el voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz,

      en el aludido fallo del Alto Tribunal (causa “G., M.I.”).

      Por otro lado, efectúa una reseña de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G. y alega que el caso bajo examen difiere de lo allí decidido, en tanto no se ha demostrado claramente que los porcentajes de retención sean confiscatorios o irrazonables, ni que impidan la manutención de los actores y, por lo tanto, que se encuentren en una situación similar a los tomados en cuenta por el Máximo Tribunal en el precedente citado, ya que allí las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94%.

      Agrega, que “…si bien la sentencia justifica el otorgamiento de la medida, dicho criterio no podría resultar más arbitrario al ser contemplado en soledad, ya que la sentencia de la C.S.J.N. que tanto menciona el fallo recurrido acogió en simultáneo otros parámetros (la merma relevante de recursos producto de la imposición) que este caso no fue siquiera contemplado y que tampoco se encuentran configurado”

      (sic).

      Fecha de firma: 04/11/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Remarca que, en este caso, ni se retiene tanto a los beneficiados ni se alegan los mentados problemas de salud, por lo que la sentencia no es coherente en asimilar este caso a ese precedente; ni en señalar como parámetros indicativos de “vulnerabilidad” tres supuestos que no se configuran en la especie.

      Advierte que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad” referenciado por la CSJN en el fallo “G..

      Asevera además que, en el presente caso, no existe peligro en la demora.

      Afirma que no se evidencia en autos el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que causa a los accionantes el estado actual para merecer un adelanto jurisdiccional; puntualiza que no se ha acreditado una amenaza cierta y actual sobre el ejercicio de los derechos de los coactores.

      Destaca que, no puede aplicarse –sin más- la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y mucho menos, se podrá hacer, como en la presente, un “recorte” de las partes que se...

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