Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 18 de Agosto de 2009, expediente 82.227

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 18 días de agosto de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “MUNDIAL S.A. c/ BANCO PATAGONIA SEDAMERIS

(rectius: SUDAMERIS) S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 82.227, Registro de Cámara N° 30.468/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13,

S.N.. 25, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dr. A.A.K.F. y Dra. M.E.U..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. EL PRONUNCIAMIENTO APELADO

    En la sentencia de fs. 2249/2269, la a quo: i) hizo parcialmente lugar a la demanda impuesta contra Banco Patagonia S.A., a quien condenó

    a pagar a Mundial S.A. la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) para resarcir el daño a la imagen padecido por esta última a causa de su errónea inclusión por aquélla en la central de deudores del BCRA, así como el importe emergente de la liquidación mandada a practicar por los conceptos indebidamente retenidos por la demandada respecto de las sumas comprometidas en los créditos n° 121.333 y 129.997 (otorgados a la accionante originariamente en dólares estadounidenses), comprensivo de CER e intereses; ii) rechazó, en cambio, el monto reclamado por la actora en virtud del presunto perjuicio generado por la merma de su producción, al haberse visto obligada a devolver una máquina impresora offset por no poder afrontar su pago, como consecuencia del accionar antijurídico de Banco Patagonia S.A., y iii) por último, impuso las costas a la demandada, en su condición de sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Juez de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    De la postura sentada por las partes tan sólo interesa traer a colación, por un lado, que la actora sostuvo que tanto el crédito n° 121.333,

    como el n° 129.997, habían resultado pesificados como consecuencia del dictado de las leyes y decretos de emergencia económica, y luego cancelados mediante la compra de plazos fijos reprogramados con fondos retenidos en garantía de pago del crédito n° 121.333 (modalidad, esta última,

    supuestamente autorizada por la contraria).

    Por su parte, Banco Patagonia S.A. refirió: i) que el crédito n°

    129.997 no fue pesificado, al tratarse de un préstamo en dólares estadounidenses destinado a la importación de bienes, a lo que cabía agregar que si bien había recibido de la accionante ciertos plazos fijos reprogramados con la orden expresa de aplicarlos a esa operación, éstos no resultaron suficientes para cancelar la deuda en la moneda originariamente pactada, y ii) que solamente el crédito n° 121.333 fue pesificado y cancelado íntegramente en forma anticipada, para lo cual se empleó el importe de los fondos depositados en garantía y las sumas de los plazos fijos reprogramados.

    Así las cosas, al emitir su pronunciamiento, la anterior Magistrado consideró:

    i) Que asistía razón a la accionante en punto a que, por un lado,

    'Banco Patagonia' habría aceptado la pesificación de los créditos n° 121.333

    y n° 129.997, así como -por otro lado- lo relativo a la cancelación de la deuda bajo la modalidad denunciada por Mundial S.A. (esto es, mediante la compra de plazos fijos reprogramados provenientes de las sucursales de Banco Patagonia S.A.).

    ii) Que abonaban tales conclusiones -entre otros elementos de valoración- el testimonio brindado por la oficial de cuenta bancaria, Sra.

    M.B. (fs. 1569/1573), y el hecho determinante de que el crédito n°

    129.997 habría sido objeto de una segunda refinanciación (fs. 2263), por lo que, en los términos de la Comunicación A 3561 del BCRA, debía entenderse pesificada la deuda de este último (aplicado a la importación de bienes).

    iii) Que toda vez que al momento de contestar demanda, la accionada enunció que el préstamo n° 121.333 había sido cancelado con el importe de los plazos fijos reprogramados y el dinero existente en la cuenta especial retenido como garantía (fs. 1421), resultaba inexplicable por qué

    adoptaría una solución disímil respecto de la situación del crédito n°

    129.997.

    iv) Que conforme surgía de la peritación contable, elaborada sobre la base de que los créditos fueron pesificados, cabía concluir en que las deudas con el banco demandado habrían sido canceladas por la actora el 10/06/2002.

    v) Que, consecuentemente, hallándose acreditado el obrar antijurídico de la demandada, correspondía condenar a esta última: 1) a devolver el monto retenido indebidamente a la actora por las sumas adeudadas en concepto de los créditos mencionados, delegándose la liquidación de su quantum al perito contador interviniente en autos y, 2) a desembolsar $50.000 por el daño a la imagen ocasionado a la contraria a causa de su errónea introducción en las bases de datos de información crediticia, desde setiembre de 2002 hasta marzo de 2006.

    vi) Que sin embargo, no cabía reconocer la procedencia de la indemnización solicitada por la actora en concepto del daño que habría sufrido al haber tenido que devolver una impresora offset, al no poder afrontar su pago como consecuencia de las retenciones efectuadas por la demandada, a lo que cabía sumar la disminución de su producción generada por tal causa. Ello pues en el ámbito contractual no era dable atribuir al responsable las consecuencias mediatas dañosas no derivadas del obrar antijurídico imputado al mismo (arts. 520, 521 y 901 Cód. Civil).

  2. LOS RECURSOS

    La sentencia de la anterior instancia fue apelada tanto por la actora, como por la parte demandada, recursos que fueron introducidos a fs.

    2276 y 2274, respectivamente.

    a) Mundial S.A. fundamentó su queja a fs. 2284/2292, siendo contestada por la demandada a fs. 2303/2306.

    En sus agravios, la actora refirió: i) que era exigua la suma de $50.000 otorgada por la a quo en concepto de daño a la imagen reclamado por Mundial S.A., debiendo -por ende- ser incrementada y, ii) que cupo reconocer el resarcimiento de los $209.913,52 peticionados por su parte en virtud de la merma de la producción de la empresa, al ser ésta consecuencia indirecta del accionar ilícito de la accionada.

    b) De su lado, Banco Patagonia S.A. expresó sus agravios a fs.

    2294/2300, que merecieron respuesta de la contraria a fs. 2308/2320.

    En su queja, la accionada señaló: i) que, a diferencia de lo sostenido por la a quo, la operación n° 129.997 no se encontraba alcanzada por la normativa de pesificación y por tanto, debía ser cancelada en la moneda de origen o bien al tipo de cambio vigente al momento de su cancelación, ii) que su parte nunca aceptó la pesificación de los créditos comprometidos en la especie, debiendo -a tal efecto- tenerse presente que el banco es un comerciante especializado que nunca renunciaría gratuitamente a sus derechos patrimoniales; iii) que, por ende, al resultar justificada la información brindada por la entidad a las bases de datos de información crediticia respecto de la situación financiera de la contraria (quien no había restituido los créditos concedidos en su moneda de origen), devenía improcedente la condena por daño a la imagen, máxime cuando no se había...

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