Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 006901/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

6.901/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55265

CAUSA Nº 6.901/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 17

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en estos autos: "PATAGONIA IT S.R.L. c/ GIL, C.E. Y OTROS s/

CONSIGNACION ", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) Del fallo -que rechazó la consignación e hizo lugar a las pretensiones volcadas en la reconvención por el actor-, apelan ambas partes a tenor de las argumentaciones que vierte la actora a a fs. 388/394 y la demandada a fs. 394/400vta., las que merecieran las réplicas de fs.4057407vta. y fs. 402/403vta., respectivamente.

II) Agravios de la demandada (fs.396/400vta.):

  1. Se agravia en primer término porque la Sra. Juez de grado hizo lugar a la reconvención deducida por el trabajador. Considera arbitraria la valoración de la prueba y el intercambio telegráfico. Vierte una serie de consideraciones respecto al mismo y alega que en la CD Nº 662783940 de fecha 10/08/2014 se encontraría sobradamente descripta la causa del despido. También refiere que dicha misiva no pudo ser entregada por culpa del trabajador, pues el instrumento de fs. 68 corroboraría que existieron dos intentos de entrega,

    el 14 y el 18 de agosto de 2015 y que los mismos fracasaron por “cerrado, ausente, se dejó

    visita”. Que la C.D. fue remitida al mismo domicilio que G. consignó como propio en el Contrato de Uso de licencia suscripto por las partes el 05/08/2015 (Gaebeler 1.821, L.)

    que es el mismo domicilio que el trabajador consignó en el remitente de su telegrama de fecha 12/08/15, en el que intimó a su empleadora.

    En mi opinión y más allá de que el trabajador hubiera o no recibido esa primera comunicación -respecto de la cual se extiende en su alegación el recurrente-, y aun colocándome en la posición más favorable a ella y aceptando hipotéticamente que lo hubiera recibido el trabajador, esto no mejora en nada su suerte, pues en su memorial no invoca prueba alguna (cfr. arts. 377 del CPCCN) que demuestre que los hechos alegados por ella en la Carta Documento 662783940 de fecha 10/08/2015 -cuyos términos se encuentran transcriptos a fs. 396vta. punto I-, hubieran ocurrido conforme los relata en la misiva (cfr.

    art.386 del CPCCN)

    En consecuencia, sugiero que este agravio debe ser rechazado (cfr. art.116,

    1. parte, de la ley 18345).

  2. También se agravia por la condena dispuesta en autos y, en consecuencia,

    por los rubros y montos detallados en la liquidación practicada en la sentencia.

    Al respecto alega: “Así, la magistrada ha condenado a mi parte a abonar rubros y en consecuencia montos correspondientes a un despido incausado, cuando la realidad de los hechos es que el distracto obedeció a la maniobra perpetrada por el trabajador para apropiarse del producto de su trabajo como empleado de Patagonia IT SRL”.

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    6.901/2016

    Por lo tanto, se dejan expresamente impugnados los rubros y montos identificados en la liquidación practicada en la sentencia como ‘indemnización por antigüedad’, ‘Preaviso’ e ‘integración mes de despido’

    .

    La fundamentación de su agravio resulta meramente aparente y dogmática,

    fundada solo en la voluntad del apelante, quien apodícticamente afirma que “…la realidad de los hechos es que el distracto obedeció a la maniobra perpetrada por el trabajador para apropiarse del producto de su trabajo como empleado de Patagonia IT SRL”.

    En consecuencia, por las razones que he señalado en el apartado anterior,

    debe desecharse este agravio.

  3. Se queja asimismo porque considera que se habrían incluido en el monto de condena rubros que estarían oportunamente abonados.

    Arguye que habría acreditado -con las copias de recibos y con las constancias bancarias que acompañó-, las transferencias realizadas por Patagonia IT al trabajador,

    incluso con anterioridad al día considerado por la magistrada come el del distracto. Refiere constancias de distintas fechas y por disímiles sumas que imputa a distintos conceptos y que serían contestes con los importes informados por la AFIP en la certificación de servicios y remuneraciones glosadas en autos.

    La Sra. Juez de grado rechazó el planteo patronal pues no consideró

    suficientes los inespecíficos orígenes de las transferencias que resultan de los resúmenes del Banco Santander Río (no se ofreció prueba informativa al mencionado banco, fs.199) y esto no solo no es rebatido sino que ni siquiera es mencionado por el apelante, por lo que en este aspecto su recurso se encuentra desierto en los términos del art. 116, parte, de la ley 18.345, pues no controvierte el fundamento que tuvo la sentenciante para rechazar su petición.

  4. La empleadora también discrepa con la condena al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto, según sostiene, tuvo voluntad de pagar las sumas que consideró adeudaba.

    A mi modo de ver, no tiene razón.

    El art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado.

    E., son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

    La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar.

    El demandado intimó fehacientemente y debió iniciar la presente reconvención para poder obtener el cobro. Si bien es cierto que la patronal consignó judicialmente una suma Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C...

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