Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2021, expediente CAF 009664/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

9664/2021

P. International Inc Sucursal Argentina c/EN - M° Desarrollo Productivo Secretaría Industria Economía del Conocimiento Gestión Externa y otro s/

Medida Cautelar (Autónoma)

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante el pronunciamiento del 28/09/2021 el señor magistrado de grado rechazó la medida cautelar solicitada por P. International INC

Sucursal Argentina.

Para así resolver, en primer lugar, precisó que, el objeto de la medida cautelar solicitada por la actora, consistía en la inmediata suspensión de las siguientes normas: a.- la Resolución 523/17 en tanto establece un sistema de licencias de importación contrario a lo previsto en el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994 ( “GATT 1994”) y en el Acuerdo sobre licencias de importación de la OMC y b.- El artículo 4to de la Resolución 404/16 atento que los ensayos técnicos allí previstos y exigidos por el Estado Nacional son inconsistentes con el art. 5.1.2 del Acuerdo Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (el Acuerdo OTC) ya que -de acuerdo con su parecer- ellos están dirigidos a restringir las importaciones; violan el art. 5.2.1. del Acuerdo OTC atento que son aplicados únicamente sobre productos importados;

provocan restricciones a las importaciones contrarias al art. X;1 de GATT 1994; y resultan irrazonables, en tanto desnaturalizan la finalidad de la norma.

Especificó que, a resultas de ello, la importadora peticionaba que se ordene: 1.- A la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del Ministerio de Desarrollo Productivo (la Secretaría) cesar la vía de hecho administrativa en la que ha incurrido al utilizar ilegítimamente las licencias no automáticas de importación (LNA) y las declaraciones Juradas de Composición de Producto (DJCP) previstas en la resolución 523/17 y en la resolución 404/2016 con el único propósito de bloquear las importaciones de PATAGONIA; y que proceda a aprobar la LNA x2326530 y las DJCP

correspondientes a la declaración SIMI n° 21001SIMI193967W dando así

cumplimiento con lo dispuesto en la resolución 523/17 y Resolución 404/2016; y 2.- A la DGA pasar inmediatamente al estado de salida a la declaración SIMI nro.

21001SIMI193967W por más que la Secretaría no haya aprobado las solicitudes Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

35592126#313682535#20211228064950211

de LNA y las DJCP presentadas; y –consecuentemente– se permita oficializar los despachos de importación correspondientes para poder liberar a plaza la mercadería bloqueada.

Luego, se refirió a los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares previstos en el art. 13 de la ley 26.854 y en el art. 230 del C.P.C.C.N.

Posteriormente, efectuó una reseña de las previsiones contenidas en las resoluciones 4185-E/2018, 52-E/2017 y 404-E/2016.

Argumentó que las constancias agregadas a la causa –a fin de fundamentar la petición– revelaban lo siguiente: a.- Surge del informe de la dependencia de fecha 21/07/21: “…las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI193967W se corresponde a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “licencias no automáticas” y “licencias automáticas”

y se encuentran en “baja art. 6to” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con el requerimiento de información adicional oportunamente efectuado, en los términos del artículo 5to de la Resolución ex SC nro. 523/17 y modificatorias”. Ello asi por cuanto la actora acompaña anexo desactualizado e ilegible, incumpliendo con los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo 3ero y omite acompañar copia digitalizada de la DJCP exigida por la normativa mencionada ut supra exigida por el anexo V de la resolución 523-E/17 que se transcriben:

III.-

información sobre la mercadería a importar. III.1) descripción (denominación técnica y/o comercial) III.2) Nro de Aprobación de la Declaración Jurada de Composición de Productos (DJCP) (Según la resolución nro. 404/16 de la ex Secretaría de Comercio y sus modificaciones). III.3) N. técnica o requisito de certificación de corresponder: En caso de contar con certificación, deberá

acompañarse copia digitalizada del certificado declarado en el punto 3. En caso de estar exceptuado del cumplimiento de la norma técnica o del requisito de certificación deberá acompañarse copia digitalizada de la excepción otorgada por el organismo certificante III.4) Organismo certificante III.5) Nro de certificado del organismo

; b.- La declaración 21001SIMI193967W fue oficializada el 30/04/21 y su estado de baja artículo 6 (SC6) surge el print de pantalla adjuntado por la demandante; c.- Existe constancia del requerimiento enviado por el organismo con fecha 04/05/21 (nro de trámite X2326530); y de la respuesta de la importadora (ver documentación de la actora y reconocimiento de la demandada al señalar que es incompleta la respuesta –ver ap. a)–); d.- Existe constancia del pedido de la importadora –con fecha 01/06/21 y mediante la plataforma TAD (EX

2021- 48794953-APN-DGDYD#JGM)– mediante el cual solicita que se dejen sin efecto 318 pedidos de ensayo técnicos de la DJCP y que se dejen sin efecto las Fecha de firma: 28/12/2021

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

resoluciones 523/17, 4185/18 y 404/16. A tal efecto acompaña los listados de las prórrogas solicitadas respecto a las DJCP y denegadas bajo la sigla “denegada ensayo inti”, y e.- Existe constancia de recurso presentado por la parte actora con jerárquico en subsidio con fecha 04/06/21 contra la decisión administrativa de disponer la baja art. 6 (ver plataforma TAD mediante expte. -2021-50105045-

APN-DGYD#JGM).

Sentado ello, sostuvo que PATAGONIA, por su actividad, se encontraba sometida al régimen jurídico establecido por los normas administrativas cuya suspensión solicita. Sin embargo, recordó que “…la observancia de la doctrina del sometimiento voluntario (…) debe llevarse a cabo con suma prudencia cuando se encuentran involucrados derechos y garantías de raigambre constitucional y se puso en tela de juicio la distribución de las competencias designadas a las autoridades de la Nación, pues de no ser así carecería de sentido la consolidada doctrina de la Corte Suprema (fallos 335:2333) que establece el deber de controlar, de oficio, la validez constitucional de las normas...

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