Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 019298/2021/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.-

VISTOS estos autos 19.298/2021 caratulados “Patagonia Gold SA c/EN -

M° Hacienda - AFIP - DGA - Resol. 103/21 SIGEA 12808-213-202

s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Patagonia Gold SA inició la presente al fin de obtener la devolución de $58.624.696,72, con más intereses hasta su efectivo pago; suma que habría abonado -a su entender- indebidamente en concepto de derechos de exportación, producto de la aplicación de lo normado por el decreto 793/2018, respecto de las destinaciones “18 014

    ES03 000084 A”, “18 014 ES03 000118 V” y “18 014 ES03 000128 W”.

    En sustento de su pretensión, planteó la improcedencia de la aplicación de las disposiciones del decreto 793/2018, al que tildó de inconstitucional, puesto que, al tiempo de la oficialización de los permisos de embarque, dicho precepto no contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.

    En cuanto al mecanismo de devolución de las sumas a repetir, peticionó que le devolvieran los dólares estadounidenses abonados con más una tasa de interés del 0,20% mensual, o bien en pesos argentinos actualizados, mediante la tasa de interés activa que refleje la reparación del daño patrimonial experimentado.

    Al fin de que procediera la acción seguida, atacó las resoluciones 103/2021, 104/2021 y 105/2021, por medio de las cuales la Subdirección General de Aduanas del Interior denegó sus pedidos de repetición en sede administrativa.

  2. Por sentencia del 23/10/2023 la señora jueza de grado admitió -parcialmente- la acción seguida por Patagonia Gold SA,

    con costas por su orden, declaró la nulidad del decreto 793/2018 y sus modificatorios y, en consecuencia, reconoció el derecho de la accionante a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa al oficializar las destinaciones “18 014 ES03 000084 A” y “18 014 ES03

    000118 V” y denegándolo en lo que respecta a la destinación “18 014

    ES03 000128 W”.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, tras reseñar las normas involucradas en el caso (artículo 755 del Código Aduanero, decretos 793/2018 y 865/2018 y ley 27.467), la señora magistrado consideró que, en la especie, debía aplicarse la doctrina resultante del pronunciamiento dictado por el Alto Tribunal al resolver la causa “Camaronera Patagónica SA” (Fallos 337:388), según la cual, a fin de cuentas, el tributo aduanero sólo sería exigible para los despachos aduaneros oficializados con posterioridad a la vigencia de la ley ratificatoria; y que, en cambio, no podría convalidar retroactivamente tales tributos sustentados en un reglamento inválido.

    Luego, con referencia a precedentes dictados por este Tribunal y por las Salas III, IV y V del Fuero, la señora jueza de grado destacó que:

    -resultaba indudable la invalidez del decreto 793/2018,

    toda vez que por su intermedio se creó una carga tributaria y se fijó una alícuota de derechos de exportación sin que existiese una clara política legislativa; incursionando de esta manera el Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación; por manera que, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal correspondería declarar la inconstitucionalidad del decreto por el lapso temporal comprendido entre su entrada en vigor y la de aquella norma que hubiese otorgado rango legal a su contenido;

    -la convalidación del decreto 793/2018, con la entrada en vigencia de la ley 27.467, cristalizó una voluntad legislativa, clara y explícita, de otorgarle rango legal a las alícuotas allí fijadas, únicamente desde el 4/12/2018, pues no era posible interpretar que el Congreso Nacional convalidara con efectos ex tunc una norma que adolecía de una nulidad absoluta e insanable desde su inicio; ello sin perjuicio de que ello tuviera, lógicamente, efectos ex nunc a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley bajo referencia;

    -resultaban inconstitucionales los derechos de exportación establecidos por el artículo 1° del decreto 793/2018, por el período comprendido entre su fecha de entrada en vigor (4/9/2018) y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467 (el 4/12/2018,

    inclusive), correspondiendo admitir -parcialmente- la repetición incoada Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    por la parte actora, en relación a los derechos de exportación abonados sin causa.

    Por aplicación al caso de tal criterio, sostuvo que la actora reclamó el reintegro de los derechos de exportación liquidados y abonados entre los meses de septiembre y diciembre de 2018, con posterioridad al dictado del decreto 793/2018, pero previamente -en el entendimiento de la accionante- a la entrada en vigencia de la ley 27.467,

    la cual, con arreglo a la interpretación del Alto Tribunal en autos “Camaronera Patagónica SA”, dio base legal, con efectos exclusivamente hacia el futuro, a un tributo anteriormente inexigible, por haber sido instituido mediante un acto administrativo inválido.

    Sin embargo, advirtió que el decreto 793/2018 careció

    de validez entre el 4/9/2018 y el 4/12/2018, de modo que únicamente correspondía reconocer el derecho de la actora a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados sin causa al oficializar el 17/9/2018

    y 23/11/2018 los despachos de exportación “18 014 ES03 000084 A” y “18 014 ES03 000118 V”, más no así respecto del despacho “18 014

    ES03 000128 W”, registrado el 10/12/2018; tiempo al que el decreto impugnado ya contaba con la necesaria ratificación del Congreso Nacional.

    Resta agregar que las costas las distribuyó del modo indicado atento al resultado alcanzado.

  3. Disconforme con lo resuelto, la AFIP - DGA apeló,

    fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    En sustancial síntesis, planteó:

    i) la omisión de la señora jueza de grado de tratar el argumento relativo a la traslación del gravamen y la consiguiente imposibilidad de la exportadora de perseguir su repetición, so pena de verificarse un enriquecimiento sin causa de su parte.

    En este sentido, alegó que existiría prueba en autos que daría cuenta de la traslación de los tributos y la consecuente ausencia de perjuicio de la exportadora.

    Asimismo, refirió que no existiría identidad entre el sujeto que realizara el hecho gravado y formalmente cancelara la Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    obligación tributaria, con la persona física o jurídica que soportó

    económicamente el costo del tributo.

    Advirtió que de los permisos de embarque vinculados a los derechos de exportación cuya devolución se persigue, se podría observar con meridiana claridad que la actora habría consignado en el campo “Opciones/Ventajas” la leyenda “DEREXPINCLUFOB = SI”, por lo que los derechos de exportación se encontrarían incluidos en el precio de exportación.

    Postuló que la traslación no requería mayor demostración que los propios permisos acompañado por la actora en las destinaciones de exportación a consumo involucradas.

    ii) la inaplicabilidad al caso de la doctrina resultante del precedente del Alto Tribunal dictado en autos “Camaronera Patagónica SA”.

    Al respecto, explicó que en el precedente en cuestión,

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación se habría limitado a considerar lo relativo a la delegación legislativa y evaluar la validez de la resolución ex ME 11/2002, considerando inadmisible dicha normativa hasta tanto no fuera ratificada por el Congreso Nacional.

    Desatacó que, en el precedente en cuestión, el Alto Tribunal habría sostenido la validez del artículo 755 del Código Aduanero.

    Añadió que resultaba intrascendente si la fijación de la alícuota del 12% establecida por el decreto 793/2018 constituía el ejercicio de una facultad reglamentaria o una delegada puesto que, aún cuando cupiera encuadrarla en la categoría de facultades delegadas, la solución alcanzada resultaba igualmente incorrecta puesto que en ningún caso podía asimilarse la presente al caso “Camaronera Patagónica SA”.

    Precisó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría invalidado parcialmente y hacia el pasado la norma ministerial por considerarla carente de respaldo legal y la convalidó desde la aprobación legislativa hacia el futuro; situación distinta de la de autos, en la que el decreto impugnado se encontraría sujeto al procedimiento de aprobación legislativa reglado en la ley 26.122, que reconocía la validez de la norma delegada desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no fuera expresamente derogada por el Congreso Nacional, supuesto no analizado por el señor juez de grado.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Alegó que si bien el decreto 793/2018 invocaba en sus considerandos el ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la Constitución Nacional, lo cierto era que,

    con independencia de la naturaleza de la atribución ejercida, dicha norma fue sometida al control del Congreso Nacional, que finalmente la refrendó

    en dos oportunidades; no siendo, por tanto derogado, manteniendo -por tanto- vigencia y validez.

    iii) la existencia de una clara política tributaria vigente al momento del dictado del decreto 793/2018, contando -en ese entonces-

    con rango legal los elementos esenciales de los derechos de exportación en cuestión, lo que permitía al Poder Ejecutivo...

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