PASTRANA, WALTER ANTONIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 011898/2018/CA001
Número de registro6676

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE CNT Nº 11898/ 2018/CA1

PASTRANA, WALTER ANTONIO C / PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ” JUZGADO Nº 36 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que reconoció al actor el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas de los accidentes “in itinere” que dijo haber sufrido los días 22/10/2015,

17/5/2016 y 22/11/2016, se alzan ambas partes a mérito de las presentaciones digitales de los días 25 de marzo de 2021 (actora) y 31 de marzo de 2021 (demandada).

Razones de orden lógico imponen considerar, en primer USO OFICIAL

término, la queja de la accionada respecto del grado de incapacidad determinado en la sentencia, aspecto en el que pretende, a mi modo de ver sin argumentos convincentes, que aquella se reduzca mediante la aplicación del método de la capacidad restante.

Digo así, porque aun cuando es cierto que el baremo aplicado por el propio perito médico refiere que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante, lo concreto es que las limitaciones funcionales reconocidas en la sentencia refieren en su totalidad a las afecciones originadas en el último de los accidentes sufridos, sin que la accionada aporte o identifique elemento alguno obrante en la causa que permita establecer cual sería el valor de incapacidad que, de seguirse su criterio,

cabría asignar al primero o al segundo de los hechos sufridos, cuando todos ellos han impactado exclusivamente en la zona del tobillo derecho, afectada también por el último.

De tal modo, en tanto las lesiones resultan consecuentes al último evento sufrido y no existen evaluaciones de la incapacidad preexistente a la que refiere el recurso, sugiero rechazarlo en este punto,

confirmando de tal modo lo decidido.

Ello establecido, observo que asiste razón a la actora en sus dos planteos.

En cuanto al primero, porque el importe de la prestación a reconocer al accionante en función de los valores establecidos en la propia sentencia es, en efecto, $ 797.797,03.

Respecto del segundo, porque he invariablemente sostenido que la aplicación de los intereses desde la fecha del accidente no solo es la respuesta adecuada cuando los cálculos han sido realizados en función de valores vigentes a esa fecha y tales accesorios son el único método dispuesto para mantener la integridad de los créditos frente a la desvalorización de la moneda en la cual están expresados, sino también una...

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