Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Junio de 2021, expediente CSS 096494/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº96494/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: P.J.C. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de lo resuelto por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5 a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado con el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº6.

Los hechos acontecidos son los siguiente: El expediente Nº59425/2012, “CARRIZO

PEDRO CESAR Y OTROS C/ EN-M° DE DEFENSA – LEY 23.848 – CTO. 2634/90 Y

OTRO” fue iniciado ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal, cuyo juez a cargo se declaró incompetente y remitió los autos al Fuero de la Seguridad Social.

Recibida la causa en la Mesa General de Entradas, por sorteo se le asignó al Juzgado Nº5 cuya titular consideró que por disposición del Acta 298 de la CFSS no corresponde admitir más de tres coactores en los supuestos de litisconsorcio facultativo. Por ello, dispuso la exclusión de los coactores P. y V..

Se presenta en la Mesa de Entradas una copia de la demanda con relación a los coactores excluidos en el mencionado proceso, la cual por sorteo se le asignó al Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social N°6. El Sr. Juez a su cargo consideró que conforme a los hechos denunciados en la demanda, existía conexidad con el expediente “Nº59425/2012,

CARRIZO PEDRO CESAR Y OTROS C/ EN-M° DE DEFENSA – LEY 23.848 – CTO.

2634/90 Y OTRO

y, en consecuencia, debería remitirse la causa ante el Juzgado Nº5.

La Sra. Juez a cargo del Juzgado Nº5 cuestionó la conexidad dispuesta por el titular del Juzgado Nº 6 en virtud de lo establecido por el Acta 298 de la CFSS.

Ahora bien, no se desprende de autos la existencia de un conflicto negativo de competencia, como lo entiende y resuelve la Sra. Juez a quo, pues la índole de la cuestión a resolver gira en torno a la interpretación de las normas que regulan el trámite de los litisconsorcios facultativos contemplados en el Acta Nº298/11 de la Excma. Cámara de la Seguridad Social, que recogió los lineamientos del Acta Nº193 pto 2, “A” (Acuerdo General del 19/08/99).

El art. 14 del Acta Nº298/11 establece lo siguiente: “En los casos de litisconsorcio facultativo no se admitirá litigar en conjunto más de 3 (tres) actores...

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