Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 017798/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 17798/2008 AUTOS: “P.O.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

En este proceso se persigue la ejecución de la sentencia nro. 25.209 del 14.09.10 de fs. 79/81 por la que el juzgado nro. 10 hizo lugar al reajuste de haberes, que fue revisada por el pronunciamiento de esta Sala de fs. 118.

Mediante resolución de fs. 191/192 se fijaron pautas para confeccionar la liquidación. Dicho auto fue apelado por la actora y el recurso concedido a fs. 225.

Por sentencia interlocutoria simple de fs. 272, se rechazó la excepción opuesta por la demandada, se mandó llevar adelante la ejecución y aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación obrante a fs. 233/247.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la actora (fs.

273/277) y de la demandada (fs. 278/282). Los mismos fueron concedidos a fs. 283, donde también se tuvo por fundado el recurso interpuesto por la ejecutante a fs. 220 contra la providencia de fs. 191/192.

La actora se agravia de lo dispuesto por la Sra. Juez a quo a fs.

191/192 en tanto se ordenó deducir como percibidas las sumas que ANSeS retuvo en concepto de impuesto a las ganancias.

Por su parte, la accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, de las costas impuestas a su parte y de los honorarios regulados, por USO OFICIAL considerarlos elevados.

La actora contesta el traslado a fs. 284/286.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de las sentencias que se ejecutan que pasan en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

Las costas impuestas en la instancia de grado, han de ser confirmadas, de acuerdo con el principio general establecido por el art. 68 del código de rito.

En este orden de cosas he de reiterar el temperamento sostenido en mis votos según el cual “la disposición contenida en el art. 21 de la ley 24463 que la demandada invoca en su favor, habrá de interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo, habida cuenta de su carácter excepcional respecto del régimen general de las costas previsto por el C.P.C.C.N..”, (ver, entre otras, sentencias interlocutorias nros. 69223 del 29.6.98 y 69264 del 19.4.99 in re 534020/96 “Escola Osvaldo c/ANSeS s/ejecución previsional” y 507826/95 “G.J.A.c.s.ón previsional y sus citas), que dio sustento -también- al fallo de esta Sala nro. 74949 del 23.4.02 en autos 23774/00 “Rueda O.E.c.s.ón previsional”, que fue convalidado por la C.S.J.N. en pronunciamiento del 15.4.04 recaído en la causa “Rueda, O.c., reviendo de ese modo su anterior doctrina en la materia que llevaba a imponerlas por su orden. (Cfr., entre otros, fallo del 3.4.01 in re A. 189.

XXXV. R.“., A.U.c. s/haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo”).

IV.

En relación a...

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