Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2020, expediente C 123103

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.103, "P., G.A. contra G., M.N.. Rendición de cuentas", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, por ende, admitió a esta última al tener por resuelta la sociedad de hecho formada por las partes con vigencia desde el mes de agosto de 2003 y hasta el mes de febrero de 2011. A su vez, ordenó al demandado que rindiera cuentas de dicha sociedad en el plazo de treinta días y bajo apercibimiento de hacerlo en su lugar. Dicha rendición debía ser llevada a cabo en la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 1.316).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.333/1.382).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. El señor G.A.P. promovió demanda sumaria por resolución y liquidación de la sociedad de hecho y rendición de cuentas y cobro de saldos, con más intereses a tasa activa, contra el señor M.N.G..

Relató que en el mes de agosto de 2003 conformó con el demandado una sociedad de hecho para la construcción de inmuebles, en razón de que ambos eran arquitectos. Señaló que sus aportes al capital social habían sido producto del cobro de una indemnización por el despido de la empresa en la que trabajaba en relación de dependencia, ocurrido en el mes de agosto de 2003, suma que le fue pagada en seis cuotas, a lo que sumó el importe de cien mil dólares estadounidenses (USD 100.000) recibidos de la sucesión de su padre en el marco de la división de bienes. Refirió, además, que la sociedad de hecho compró un inmueble en la calle 38 n° 1.277 de esta ciudad para la construcción de un edifico junto con el demandado, como socios, y en condominio con los señores J.M.P., propietario de la firma P. y Cía. S. y F.A., propietario del corralón de materiales M.S., pero que al no realizarse la construcción se vendió el inmueble generando una ganancia por la reventa para la sociedad de hecho de doscientos mil pesos ($200.000; v. fs. 450 vta./451 vta.).

Luego detalló las obras que realizaron como socios a partir del año 2004, para comitentes particulares y para distintas escuelas de la Provincia hasta el mes de febrero de 2011, apuntando que en la división de tareas de los socios el actor se encargaba de la ejecución de las obras y el demandado de la administración y contabilidad de la empresa. Agregó que con aportes de la sociedad de hecho formaron dos sociedades: una denominada Tolmo Constructora S.A., el día 11 de septiembre de 2006, como socios en partes iguales y otra, Grupo T.S., el día 17 de abril de 2009, integrada por el actor y el demandado junto con otros socios (v. fs. 451 vta./453 vta.).

Indicó que el inmueble de la calle 13 n° 1.281 -sede de la administración de la sociedad de hecho- había sido adquirido en parte con su aporte dinerario por la venta de un automóvil y que los inmuebles de las calles 39 n° 1.228 y 60 n° 711/713, ambos de esta ciudad, habían sido adquiridos con fondos de la sociedad de hecho y de otros inversores, además de haber proyectado y construido los edificios en esos lotes, todo lo que surgía de las escrituras traslativas de dominio que acompañó con la demanda (v. fs. 453 vta./455 vta.).

Finalmente resalta que hubo desavenencias entre el actor y el demandado y también con los restantes inversores, pero arribaron finalmente a un acuerdo para la adjudicación de las unidades funcionales construidas en los dos inmuebles antes descriptos. Manifiesta que a partir de ese momento comenzó el intercambio epistolar con el demandado para disolver la sociedad de hecho que habían conformado (v. fs. 455 vta./457).

Corrido el traslado de ley se presentó el accionado repeliendo la acción, negando haber constituido una sociedad de hecho con el actor (v. fs. 760/795 vta.).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas al actor (v. fs. 1.260/1.275 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el accionante (v. escrito electrónico de fecha 10 de julio de 2018) presentando su memorial a fs. 1.282/1.288, el que fue repelido por el contrario (v. fs. 1.290/1.300 vta.).

I.2. Elevados los autos a la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo C.il y Comercial de este Departamento Judicial, ésta revocó la sentencia de grado anterior y tuvo por probada la existencia de la sociedad de hecho, así como por operada su resolución. Fijó la vigencia del ente societario entre el mes de agosto de 2003 y el mes de febrero de 2011. A su vez ordenó rendir cuentas de dicha sociedad, con exclusión de las sociedades anónimas, en la etapa de ejecución de sentencia para con su resultado determinar la existencia o no de saldos impagos a favor del actor. Impuso las costas de ambas instancias al demandado (v. fs. 1.316 y vta.).

I.2.a. Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que para acreditar la existencia de una sociedad de hecho debía probarse la existencia de aportes en dinero, bienes o trabajo personal y el propósito de obtener una utilidad, de conformidad con los arts. 1 y 21 de la ley 19.550, como así también la demostración de laaffectio societatis.A ello agregó que, si bien se admitía la amplitud probatoria en esta materia, el art. 25 requería que se tratara de prueba convincente e idónea que en conjunto pusiera de relieve la existencia de una sociedad de hecho, señalando que el estudio del caso requería de la valoración contextual y sistemática de los diferentes medios probatorios producidos, apreciados en su conjunto, sobre los que se asentaban los agravios del apelante (v. fs. 1.307/1.308).

I.2.b. Sobre tal plataforma la Cámara apreció que el demandado había reconocido la relación comercial con el actor y la constitución con él de sociedades regulares, pero advirtió que al contestar la demanda se contradijo al manifestar que el señor P. se había desempeñado en la obra de la calle 39, de la cual se había labrado acta de inspección n° 45.954, motivo por el cual quedaban ambiguas las circunstancias que exponía el accionado e irresoluto el rol ejercido por el reclamante en la obra y las condiciones profesionales que caracterizaban la relación entre ellos (v. fs. 1.308).

I.2.c. Encontró, además, que tampoco había sido clara la conducta desplegada por el demandado cuando fue intimado a presentar documentos correspondientes a la realización de obras en cuatro escuelas que fueron efectuadas en el período en que funcionó la sociedad de hecho, documentación que obraba en su poder, advirtiendo que a partir del deber de colaboración que tenían las partes ante el requerimiento concreto formulado por el juzgador y por tratarse de obras públicas, el locador debía tener en su poder mucha más documentación que la que fue acompañada al expediente, de la cual habría sido posible extraer información relativa al rol que desempeñaba el señor P., lo que hubiera podido esclarecer las circunstancias debatidas, motivo por el cual la negativa del demandado constituía una presunción en su contra (v. fs. 1.308 y vta.).

I.2.d. Además, valoró el documento acompañado a fs. 84, intitulado "ARREGLO DE PARTES" (sic), en el que un grupo de personas se adjudicaba unidades funcionales de los edificios construidos en las calles 39 y 60 por la sociedad de hecho. Consideró también que era un indicio relevante el dictamen efectuado por la perito calígrafa, el que no había sido cuestionado, en el cual la experta, si bien había reconocido que el instrumento era una fotocopia, había observado semejanzas formales con la firma del señor P. luego de que éste formara cuerpo de escritura, y que respecto de la firma del demandado había encontrado características formales semejantes a las de las firmas indubitadas, señalando finalmente que todo ello podría ratificarse o rectificarse al momento de contar con el original. Agregó la Cámara que en ese documento se aludía a los nombres propios de las partes, M. y G., que recibían unidades funcionales y terrenos como consecuencia del referido acuerdo de partes (v. fs. 1.309 y vta.).

I.2.e. Seguidamente apreció los testimonios brindados por los señores A., G. y G., en base al postulado de la sana crítica, transcribiendo partes textuales de sus declaraciones, para extraer como conclusión que los contendientes habían gestionado en común la realización de obras civiles, que los roles de ambos estaban bien delimitados, que el actor se desempeñaba en las obras y que el demandado lo hacía en la parte comercial y todo ello con anterioridad a que integraran las sociedades anónimas en los años 2006 y 2009. Agregó que las declaraciones presentaban inequívocas conexiones entre sí ya que dos testigos habían trabajado con las partes y el tercero tenía la misma profesión y había visitado algunas obras, y que, si bien era clara la enemistad del testigo A. con el demandado G., lo esencial de su declaración había sido coincidente con la de los otros dos testigos (v. fs. 1.309 vta./1.313).

I.2.f. Luego examinó el expediente sucesorio "P., H.O. s/ Sucesión" del que emergía que el actor había sido compensado en forma privada por las diferencias de valores recibidos por cada uno de los herederos declarados en forma contemporánea al inicio de la invocada sociedad de hecho, lo que le permitía asumir que ese dinero había sido invertido en la desavenida sociedad (v. fs. 1.313 vta.).

I.2.g. En base a esas pruebas y utilizando el criterio de...

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