Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 067367/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

67367/2019 - PASTORINO ENRIQUE MARIO c/ LA NUEVA

COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S.A. s/ ORDINARIO.

Juzgado Nro. 10 – Secretaría Nro. 19

Buenos Aires,

Y Vistos:

  1. Interpuso el demandante a fs. 229/32 (conforme foliatura digital que surge de la compulsa realizada sobre el sistema de gestión LEX100), recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de esta Sala del 26/10/2022 que, haciendo lugar a cierta apelación de la defendida,

    revocó la resolución adoptada en la anterior instancia y en consecuencia rechazó la demanda instaurada, con costas al accionante. Corrido el traslado ritual, la demandada resistió el progreso de la pretensión a fs. 236/7 (foliatura digital).

  2. El recurso propuesto será desestimado en los términos del art. 14 de la ley 48.

    a.- El pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;

    b.- La procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED

    114-144; Fallos: 311:345 y 571), circunstancia que aquí no se verifica.

  3. Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad’ alegada.

    Véase que –entre otras cosas – manifestó la recurrente: “

    … La citada resolución viola el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto ampara la defensa en juicio de la persona y los derechos, y el de legalidad y supremacía de nuestra Ley Fundamental (artículo 19 y 31 de la Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Constitución Nacional). El decisorio recurrido importa una SENTENCIA

    ARBITRARIA en los términos de la reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal sobre la materia. La arbitrariedad se magnifica al prescindir de la decisiva prueba producida e interpretar los elementos probatorios parcialmente, en forma manifiestamente irrazonable y alejada de todo rigor jurídico objetivo …” (pág. 1) y; “ … La arbitrariedad en las reglas de la sana crítica aparece configurada, cuando en forma ostensible surge de la sentencia impugnada que el a quo ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia de no haberla hecho de conformidad a las reglas de la sana crítica …” (pág. 5).

    Sabido es que la doctrina en cuestión, no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, y las discrepancias que exhibe la recurrente son insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria, cuya apertura no se ordena a sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que les son privativos (Fallos, 274:35,

    280:320, 295:173, y 302:909; CNCom., S.B., in re: "N. y Cía. S.A.

    s/concurso preventivo s/inc. de verif. por M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); salvo situaciones excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos:

    311:345 y 571); situaciones que no se verifican en el casus.

    En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan, muestra por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112;

    303:1526; 313:473; 313:1222).

  4. Más allá de las circunstancias apuntadas, parece que tampoco la recurrente se haya hecho cargo de los principales argumentos tenidos en cuenta por este Tribunal al tiempo de resolver la cuestión de la manera en que se lo hizo, esto es: (i) “… “ … encuentro como cuestión fundamental … la relevancia que cobra la fecha en que el Sr. P.F. de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    denunció la...

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