Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Junio de 2021, expediente CSS 067932/2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 67932/2012

Autos: “P.A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 67932/2012

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada interviniente del Juzgado Federal de Seguridad Social N° 3.

2) Se agravia la demandada de la aprobación en cuanto ha lugar por derecho,

cuestionando la tasa de interés utilizada para la conversión de los bonos serie I, II y III.

Señala que como errónea la diferencia entre el haber pretendido y el que liquida el organismo conforme precedente “B., señalando que la parte actora aplica un 88,57% de incremento en el período 01/2002 al 12/2006 y Anses aplica el 88,30%. Expresa que, en la liquidación en traslado, la parte actora omite efectuar el descuento correspondiente al impuesto a las Ganancias, siendo que no existen en el presente, exención alguna en el caso de quien acciona. Encuentra fundamento legal a la retención que deben efectuarse, en lo dispuesto por el Art. 1 y por el Art. 79 inc. c) de la Ley 20.628. Finalmente, cuestiona el orden de imposición de costas y la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

3) En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado el recurrente error en los números o aplicación del derecho (en tal sentido v. esta S.I. in re “S., H. c/ ANSES s/ Ejecución de Sentencia”, Sent. Int. N 51160 del 27/2/2001), razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada.

Por otra parte “La mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión” CNACiv., S.I., “FAVILLA, H. c/ PINEYRO, J.R. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”).

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos...

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