Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 058609/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “P., A. C. y otro c/G., C. A. y otros s/

daños y perjuicios”, expediente n° 58.609/2015, la Dra. B. dijo:

I.A.C.P. y A. U. P., ambos por sí y en representación de sus hijos menores P. U. P. y S. A. P., demandaron a C. A. G., N. B. de A., P. S. y “Línea 213 S.A.T.” por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 12 de octubre de 2013, entre las 19:30 y 20:30hs aproximadamente. Relataron que el día señalado, A. P. circulaba a bordo del Renault Kangoo, dominio IFL-115, propiedad de P., junto a sus dos hijos, P. y S., y la madre y sobrina de la coactora, M. E. L. y D. B.. Lo hacían por la autopista 25 de Mayo, sentido hacia Capital Federal. En esas circunstancias, a la altura del km 3.2, son impactados en su parte trasera, lo que provocó el derrape del vehículo que volcó sobre su costado izquierdo. Solicitó la citación en garantía de “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.

Línea 213 S.A.T., P. S. y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro, aunque difirieron en su mecánica e invocaron la culpa de un tercero como causal de exoneración (ver fs. 29/41, 51/52 y 125/127). Según su versión, mientras circulaba por el carril derecho de la autopista, el colectivo fue golpeado por el Renault Kangoo a causa de la embestida que este último recibió del Renault 19. Sostienen que el colectivo en cuestión fue un mero agente pasivo del siniestro.

Por su parte, Agrosalta, reconoció la cobertura del Renault 19 pero negó

la ocurrencia del evento dañoso (ver fs. 138/143).

  1. y G. no contestaron el traslado de la demanda en tiempo y forma.

    La sentencia dictada el 17-8-2021 rechazó la acción contra la empresa de transportes, el chofer del colectivo y Metropol, pero la admitió contra A., G. y Agrosalta, a quienes impuso las costas del proceso. Fue apelada por los actores, Agrosalta y el Defensor de Menores. Los primeros expresaron agravios el 12-8-2022 (ver 1 y 2), que fueron contestados por S., Línea 213 y Metropol el 1-9-2022. A. fundó su recurso el 10-8-2022, el cual no mereció respuesta. Por último, la Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso y adhirió a los fundamentos expresados por la parte actora el 14-9-2022.

    1. Está fuera de discusión en la especie que, por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art.

      CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

      Fecha de firma: 22/02/2023

      Alta en sistema: 23/02/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    2. De la causa penal caratulada “G., C. A. y otros s/ lesiones culposas”,

      labrada como consecuencia del siniestro y que para este acto tengo a la vista, se desprende que la Jueza interviniente dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 80).

      Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice haber padecido.

      Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictada en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además,

      porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

    3. La sentencia apelada abordó correctamente el caso aplicando la doctrina sentada en el fallo plenario “V. c/ El Puente SAT”, dictado por esta Cámara el 10-

      11-1994, en el que se estableció que el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113 -párrafos agregados por la ley 17.711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas-.

      Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro,

      al actor sólo le basta con acreditar el contacto de su persona o sus bienes con la cosa riesgosa.

      Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 código procesal)2. Esta inversión de la carga probatoria implica que el demandado debe tener un rol activo y dinámico desde que está precisado a alegar y asumir la prueba de los hechos extintivos, invalidativos u obstativos3.

      Para que pueda tenerse por acreditada la fractura del nexo causal, la eximente alegada debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor4. Para ello es preciso demostrar que la conducta que se enrostra al damnificado revela si no una falta de carácter intencional, por lo menos la certeza de que el perjuicio se ha sufrido como resultado de su comportamiento, pues no es suficiente una mera imprudencia sino que debe existir previsión concreta y no simple previsibilidad 5. Las excepciones, como todas las de su género, deben ser interpretadas en forma estricta, de manera que no cabe admitirlas en caso de duda.

      1

      CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906.

      2

  2. de C. en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5 p. 393 ap. f y fallos citados en notas 33 a 35.

    3

    SC Justicia Mendoza, sala 1ª, 27-12-91, del voto de la Dra. K. de C., en "M., Jorge c.

    Verdaguer Correas, C., JA 1993-I-333.

    4

    CSJN, del 11-5-93, LL 1993-E, pág. 472.

    5

    CNCiv., S.G., del 14-8-84, ED 110, pág. 542; citado en CNCiv., esta Sala, mi voto in re “G.D.,

  3. y otro c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

    1. s/ daños y perjuicios, del 16-2-2022.

      Fecha de firma: 22/02/2023

      Alta en sistema: 23/02/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      En la especie, no se encuentra cuestionada la ocurrencia del siniestro ni la responsabilidad del conductor del Renault 19, a quien el a quo encontró como único responsable. Tampoco existe controversia en cuanto a que dicho vehículo impactó, en primer término y desde atrás a la Kangoo. Las discrepancias existen en torno al desarrollo posterior del evento, más precisamente, en cuanto a la participación que tuvo el colectivo en el desenlace final.

      Al respecto, en la causa penal no existe material fílmico ni declaraciones testimoniales que aporten mayores elementos de juicio. En cambio, el informe pericial mecánico producido en esa sede, que fue elaborado sobre el estado posterior de los vehículos siniestrados (ver fs. 90/93), permite reconstruir la mecánica de lo ocurrido. De allí se desprende que el colectivo no tenía ningún daño de reciente data en su parte frontal, trasero o lateral derecho, sino solo en la parte media y trasera de su lateral izquierdo. Ello pone en evidencia que fue esa parte la que tomó contacto con el automóvil de los actores.

      En cuanto a la Kangoo, la cantidad de daños detectados por los múltiples golpes padecidos, hacen imposible determinar, por sí solos, como entró en contacto con el Mercedes Benz. Sin embargo, se destaca que en la parte superior izquierda trasera se identificó

      un roce de color azul -el mismo color del colectivo- lo que sugiere, con suficiente certeza moral, que el impacto ha sido en ese sector.

      Los dos testigos que declararon en autos, independientemente del valor probatorio que los apelantes le asignan, no pudieron elaborar un relato preciso sobre las etapas en que se produjo el contacto. Sólo el testigo F. pudo estimar en qué parte el colectivo recibió el impacto (rueda trasera izquierda), aunque no pudo hacer lo propio respecto de la Kangoo.

      Es cierto, tal como indican los recurrentes, que la declaración de A.D.F. (fs. 293) resulta inconsistente, pues no explica cómo pudo visualizar toda la mecánica previa, es decir el choque de la Kangoo con el Renault 19 si, según indicó, se encontraba en la parte delantera del colectivo con el chofer de la unidad, este es el codemandado S.. Cabe tener presente -además- que sus dichos deben ser analizados con mayor rigor por tratarse de un dependiente de la demandada (art. 356 CPCCN). Pero tampoco basta con la declaración de la testigo restante debido a su parentesco con los actores (sobrina y prima). Sin embargo, no debe perderse de vista que, en lo que resulta pertinente para resolver el recurso, F. expuso que el impacto lo sintió a la altura de la rueda trasera izquierda del micrómnibus, lo que resulta coincidente con el informe pericial que obra en la causa penal,

      antes mencionado.

      D.B. -sobre cuya declaración se insiste en los agravios-

      también proporcionó una exposición de los hechos plagada de imprecisiones, que impiden formar convicción. Nótese que sobre lo que aquí interesa no pudo dar el menor detalle. No obstante, en la audiencia videofilmada, al intentar relatar lo sucedido, gesticula con sus manos que, a consecuencia del primer impacto con el Renault 19, se produce una fuerte desviación en Fecha de firma: 22/02/2023

      Alta en sistema: 23/02/2023

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por:...

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