Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Septiembre de 2020, expediente CAF 012806/2002/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

12806/2002/CA2 PASTORE SANTA c/ PEN-LEY 25561-DTOS 1570/01 214/02

Y OTRO s/AMPARO SOBRE LEY 25.561

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.

VISTA:

La remisión de los autos dispuesta a fs. 857/vta.; y CONSIDERANDO:

1º) Que, a fs. 857/vta., la Sala II de esta Excma. Cámara resolvió atribuir el conocimiento de los autos del epígrafe a este Tribunal, por entender que la manda dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 20

de octubre de 2009, se encontraba cumplida con el dictado de la sentencia del 7 de junio de 2010 (fs. 587/588 vta.).

2º) Que el F. General opinó que la actuación de esta Sala como juez natural del asunto había resultado desplazada de modo definitivo, como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la posterior intervención de la Sala II.

Agregó que la intervención del "nuevo" tribunal no podía entenderse limitada al dictado de una nueva sentencia, sino que debía considerarse que, una vez asumida la competencia, se había erigido como nuevo juez natural de la causa, con aptitud para dictar la sentencia definitiva y resolver cualquier divergencia o incidencia que pudiera sustanciarse en el marco de estas actuaciones.

3º) Que, esta Sala resulta competente para entender en la apelación propuesta. En este sentido, el pronunciamiento de la Corte federal —

revocando uno anterior de este Tribunal— y la posterior intervención, previo sorteo,

de la Sala II de esta Cámara, sólo puede ser entendido con un alcance circunscripto al dictado de la “sentencia definitiva” en el pleito, en los términos en que la propia Corte la ha definido (y, eventualmente, a sus aspectos accesorios, vgr., costas y regulación de honorarios, arg. arts. 163, inc. 8º, y 279; art. 15, in fine, ley 27.423),

mas no a otros juicios diferentes al que dio lugar a aquélla. Una conclusión opuesta,

que atribuyera un alcance mayor o más extenso a lo dispuesto por el Alto Tribunal,

importaría no sólo desconocer la distinta naturaleza jurídica y regulación que el Legislador confirió a los diversos procesos en el código adjetivo y en leyes particulares (cfr. libros II, III, IV, V, VI y VII, CPCCN) sino también las “reglas especiales” que estableció al efecto (cfr. art. y 501, inc. 3º, CPCCN). Asimismo,

transgredir lo estatuido en el reglamento de asignación de causas que esta Alzada ha aprobado y se encuentra vigente (arts. 6º, inc.1º in fine...

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