Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente B 61950

PresidenteSoria-Pettigiani-Negri-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., K., G., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.950, ". ,A.M. contra Provincia de Buenos Aires (Consejo del Menor). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.M.P. , por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Consejo Provincial del Menor, solicitando la anulación de la Resolución 585/99 de fecha 5 de agosto de 1999, mediante la cual fue dejada cesante en el cargo de asistente de minoridad -agrupamiento 4, personal técnico, clase 1, grado A, categoría 18, código 4-0029-A-1, con régimen de 48 horas semanales- que ocupaba en el Instituto Santa M.E.P., sito en esta ciudad de La Plata. Hace extensiva la impugnación a la Resolución 114/00, por la que se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto antecedente.

Reclama que, junto con la anulación de los actos impugnados, se ordene su reincorporación en el mismo cargo y función, con más el resarcimiento de daños y perjuicios y daño moral.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora, estimando que la demanda incoada resulta infundada.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, y el cuaderno de prueba actora, glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E Sá

    1. ¿Es fundada la pretensión anulatoria articulada?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Con qué alcance resulta atendible la pretensión indemnizatoria también deducida en autos?á

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  3. La actora promueve demanda contencioso administrativa solicitando la anulación de las Resoluciones del Consejo Provincial del Menor 585/99 y 114/00, así como el reintegro al cargo y el resarcimiento por daños y perjuicios.

    Inicia su argumentación expresando las razones por las que, a su entender, la Resolución 585/99 es ilegítima, al presentar graves vicios en sus elementos esenciales, que determinan su "absoluta e insubsanable nulidad".

    Afirma que la Administración no ha realizado una correcta valoración de la prueba rendida, ni la ha tenido presente la totalidad.

    En la visión de la impugnante, la demandada sólo ha escogido el material probatorio que la perjudicaba y, consecuentemente, no ha dado cumplimiento con lo establecido en el art. 85 del decreto 1227, reglamentario de la ley 10.430, vigente al momento de producción de los hechos.

    Indica que no se han considerado las notas elevadas por autoridades, equipo técnico y personal del Instituto Pelletier, manifestando el buen concepto y confianza.

    Añade que la única prueba que la autoridad administrativa toma en cuenta al momento de decidir la cesantía, resulta ser el testimonio de las menores, los que, a su criterio, resultan ser objetables.

    Sostiene que la causa del acto administrativo se encuentra gravemente viciada pues no existen motivos "fácticamente acreditados", ni fundamento de derecho para disponer la cesantía, aparte que no existe prueba alguna que corrobore la certeza de los dichos de las menores, lo cual demuestra la violación al art. 108 del decreto ley 7647/1970.

    Advierte que no se especifica qué elementos de juicio el acto afirma como existentes para imputarle responsabilidad por violencia y malos tratos. Niega que las menoresM. yS. en sus declaraciones hubieran afirmado que la accionante tiró agua caliente a la primera. Ésta solo hace alusión al hecho yS. nada dice al respecto. Además, no precisan a qué otros menores les habría pegado, ni refieren condiciones de tiempo y lugar de la producción de los hechos. Por ello el cargo se formula sobre la base de una "presunta existencia" de violencia física y moral, violándose así el principio de legalidad, debida defensa, debido proceso y congruencia.

    Arguye que el acto objetado posee una "motivación solo aparente", pues no se ha dado la verdadera entidad a las intervenciones de los organismos de asesoramiento, en tanto la autoridad administrativa se limita a señalarlos, pero no funda por qué se inclina por el criterio de sancionar con pena expulsiva y no con absolución, tal como lo aconsejara la Junta de Disciplina.

    Estima que se encuentra viciado el objeto del acto, al no haber certeza, en tanto no existe prueba regularmente incorporada a la actuaciones administrativas, que acredite fehacientemente las conductas que se le imputan. Asimismo, señala que en la resolución hasta aquí impugnada se omite indicar la norma estatutaria transgredida; sólo se consigna el encuadre de la sanción. Ello -a su criterio- lesionaría el derecho de defensa y los principios de legalidad y congruencia, lo tanto el contenido del acto no se ajustaría al orden jurídico (arts. 103 y 108 del dec. ley 7647/1970).

    Expresa que también el acto se encuentra viciado en la finalidad, en tanto se dispone su cesantía violando el procedimiento establecido legalmente, pues con las pruebas aportadas se demuestra que no era posible imputársele responsabilidad alguna (art. 103 del decreto ley 7647/1970).

    Manifiesta que no se han ponderado los argumentos desarrollados en el descargo y en el alegato, ni la evaluación integral de la prueba, concluyendo que la Resolución 585/99 es nula por ilegitimidad, ilegalidad e inconstitucionalidad (arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22, C.; 10, 11, 15, 25, 26, 31 y 56, C.. prov.).

    Continúa consignando que contra dicho acto interpuso recurso de revocatoria. Reitera brevemente lo allí manifestado. Recuerda el dictamen emanado de la Dirección Provincial de Personal, al momento de expedirse sobre la procedencia de aquél. Señala que no obstante ello, el recurso planteado fue rechazado por Resolución 114/00.

    Puntualiza además que dicha resolución es manifiestamente ilegítima, ya que la causa, el objeto y la motivación se encuentran gravemente viciados (arts. 103 y 108 del decreto ley 7647/1970). Ello es así en la medida que se rechaza el remedio intentado obviando el tratamiento de sus agravios, Añade similares fundamentos a los ya expuestos en relación a la resolución citada en primer término.

    Concluye postulando que la Administración con dogmatismo contrario a los principios del estado de derecho, ha reafirmado la cesantía sin fundamente alguno que la justificase.

    Solicita la suspensión de la ejecución de los actos recurridos. Ofrece prueba. Hace reserva de plantear caso federal.

  4. A fs. 49/58 se presenta la Fiscalía de Estado y responde el traslado dispuesto por este Tribunal, manifestando que la pretensión anulatoria interpuesta resulta infundada.

    Pone de relieve que en virtud al marco normativo que rige el Patronato de Menores de la Provincia -arts. 100, 101 de la ley 10.067; 1, 4 de la ley 10.648; 11 del decreto reglamentario 6583/1988- el accionar de quien es educador de un instituto de menores excede la tarea meramente escolar o informativa, constituyéndose en un moderador de los actos de cada día, debiendo brindar la estimulación necesaria para el desarrollo de las funciones básicas de la etapa evolutiva en que el menor se encuentre.

    En ese plano, hace mención de diversas normas que atribuyen al Estado la protección de los menores (C., art. 75 inc. 23; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19; Convención sobre Derechos del Niño, art. 20).

    Afirma que dada la gravedad de los hechos, el encuadre legal en sede administrativa de la actora como agente, debe relacionarse con la normativa antes citada, de lo que se desprende que resulta ser responsable de la vigilancia, integridad física, educación, capacitación laboral y formación moral del menor que se le confía en custodia, correspondiéndole procurar la protección y asistencia especial de los internos alojados en la institución.

    Sostiene que la compulsa de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones administrativas, evidencian que se han acreditado las faltas que se le imputan a la actora, surgiendo de la investigación realizada que actuó con negligencia en el cumplimiento de sus tareas y funciones.

    Desecha las afirmaciones de la accionada en relación a los vicios en la apreciación de la prueba.

    Puntualiza que ha quedado efectivamente demostrado que existió violencia física y moral contra las menores internas del Instituto Pelletier, conforme surge de la prueba producida en sede administrativa y de las fotocopias de la causa penal. C.a la fuga de la menorM. del establecimiento, originada -según sus manifestaciones- en el hecho que tanto la directora como el resto de "las chicas" le pegaban y la insultaban. Se autorizó el egreso provisorio del Instituto bajo custodia y responsabilidad de su madre. Expresa que consta, en las entrevistas mantenidas con las menores internadas, que en cuatro casos se comprobó violencia física. En tal sentido corresponde también meritar las conclusiones a las que arriba la J. de Menores en la sentencia dictada en la causa iniciada ante el Tribunal de Menores de Necochea, derivada de denuncias formuladas contra el Instituto Pelletier.á

    Manifiesta que las alegaciones que realiza la actora para eximirse de la sanción, no tienen entidad para justificar su proceder. Frente a claros actos de violencia acontecidos en el Instituto, la señoraP. , en su calidad de preceptora, ha tenido participación complaciente y de colaboración, toda vez que por su función tenía el deber de denunciar los tratamientos irregulares.

    Interpreta que en el régimen legal disciplinario la autoridad administrativa se encuentra facultada para realizar una libre valoración de los elementos probatorios, su decisión debe fundarse en la...

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