Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Agosto de 2023, expediente CIV 060118/2019/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
60118/2019
PASTOR, DIANA s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO
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) Los coherederos M.A.S., H.J.S. y S.L.S. plantearon la revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución del 8 de junio del 2023, que dispuso que se notifique por exhorto a D.A.S.. Esa decisión se mantuvo en la resolución del 7 de julio del 2023.
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) El art. 699 del Código Procesal prevé la notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente “que tuvieren domicilio conocido en el país”.
De la lectura de esa norma se infiere que cuando se denuncia la existencia de un heredero que se encuentra fuera del país, no es obligatorio [1]
citarlo como requisito previo para dictar la declaratoria de herederos.
No obstante, si del expediente se desprende que, además de conocer la existencia del heredero denunciado, se tiene información sobre su domicilio, no habría motivos para omitir su citación. En este caso, la citación [2]
debe realizarse a través de un exhorto.
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) De las constancias del expediente surge que si bien los apelantes manifestaron desconocer el domicilio de D.A.S.,
adjuntaron un informe de la Cámara Nacional Electoral que indica un domicilio en Valencia, España.
Por consiguiente, aunque no se pueda conocer con certeza que D.A.S. resida en aquél domicilio en la actualidad, no se advierten razones suficientes para omitir su citación.
En especial, al tener en cuenta que no se encuentran registros sobre el resultado del telegrama enviado por los apelantes, ni tampoco se ha constatado su recepción, más allá de que dicho medio no fue autorizado por el juzgado.
En consecuencia, la resolución apelada será confirmada.
Fecha de firma: 04/08/2023
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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) Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada, con costas en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
C.A.C.C.M.I.B.G.D.G.Z. [1]
G.M., Proceso sucesorio, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Ed., 2011, 3ª ed. ampliada y actualizada, t. I, p. 322. En el mismo sentido, H.R.G.C., Curso de procedimiento sucesorio,
CABA, La Ley, 2017, 10ª ed., 1ª reimp., p. 527; L.B.H. y L.A.U., Tratado de las sucesiones, CABA, La Ley, 2020, t. I, p. 726.
[2]
M., ob. cit., p. 322.
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