Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente P 68030

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Hitters-Roncoroni
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G.,H., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.030, ". ,J. y otros. Robos reiterados".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes -en lo que interesa destacar- condenó aJ.A.G. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569); y aJ.R.P. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569), en concurso real con resistencia a la autoridad que concurre idealmente con abuso de armas (causa 42.569, hecho b), en concurso real a su vez con robos calificados por el uso de armas reiterados -dos hechos- (causas 42.232 y 42.234).

El señor defensor particular de ambos imputados interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad, abuso de armas y privación ilegal de la libertad calificada respecto deJ.R.P. ?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mercedes -en lo que aquí interesa destacar- condenó aJ.A.G. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569); y aJ.R.P. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso ideal con privación ilegal de la libertad calificada (causa 42.569), en concurso real con resistencia a la autoridad que concurre idealmente con abuso de armas (causa 42.569, hecho b), en concurso real a su vez con robos calificados por el uso de armas reiterados -dos hechos- (causas 42.232 y 42.234)(arts. 54, 55, 104, 142 inc. 1°, 166 inc. 2° y 239 del C.igo Penal; fs. 486/500).

  2. Contra dicho pronunciamiento el señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la errónea aplicación de los arts. 55, 104, 142 inc. 1°, 166 inc. 2° y 239 del C.igo Penal (fs. 511/514).

  3. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, ap. cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’) del C.igo Penal hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos previstos en los arts. 104, 142 inc. 1° y 239 del C.igo Penal, y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido (cfr. P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del C.igo de fondo (C.S., "Fallos", 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos", 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17-V-2000; P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147, sent. del 14-IV-2004, entre muchas otras).

  4. Como lo he decidido en el precedente P. 79.797, sent. del 28-V-2003, a cuyas consideraciones me remito, la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación con cada delito -aun cuando exista concurso entre ellos (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos": 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990, entre otros)- debido a que la interpretación y aplicación estricta de las reglas del concurso real conducen a la acumulación de penas, pero no a la de los plazos de prescripción de las acciones (conf. Z., E.R. y otros; Derecho Penal/Parte General, E.; Buenos Aires, 2000, pág. 863); interpretación que ha sido receptada en forma expresa por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67, 2° párrafo del C.igo Penal.

    Y si bien con anterioridad a la reforma operada por la mencionada ley he sostenido que la tesis de la prescripción paralela no resultaba de aplicación para los casos de concurrencia formal de delitos, estimo que -más allá de otras consideraciones- la modificación del quinto párrafo del art. 67 del C.igo Penal por la citada ley no deja espacio para el debate, pues expresamente indica que la "prescripción corre, se suspende o se interrumpeseparadamente para cada delito..." (el subrayado me pertenece).

  5. En consecuencia, tomando como último acto interruptor a la sentencia de condena (no firme) de fs. 486/500, dictada el 19 de junio de 1997, hasta el presente, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del C.igo Penal, en relación con los delitos tipificados en los arts. 104 y 239 del mismo cuerpo legal, por los que venía condenadoJ.R.P. ; y 142 inc. 1° también del C.igo de fondo, atribuido a ambos procesados.

    En cuanto a la concurrencia de la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inc. "a" -C.igo Penal, según ley 25.990- los informes de antecedentes agregados a la causa a fs. 656/657, 658/659, y oficios de fs. 695, 697, 707/708, 731/732 y 735/736, no permiten tener por configurada...

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