Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Marzo de 2022, expediente CNT 103661/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 103.661/2016/CA1

AUTOS: “PASSO MIGUEL ÁNGEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 78 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda,

    fundada en las leyes 24.557 y 26.773, dirigida al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas que habría causado en la salud psicofísica del trabajador el accidente sufrido el 16.06.2016 mientras efectuaba sus tareas para la empleadora. Para así decidir el Magistrado señaló, fundándose especialmente en el dictamen pericial médico producido en autos, que el demandante porta una incapacidad psicofísica del 9,18% de la total obrera y que ésta guarda relación causal con el accidente sufrido. En ese marco, difirió a condena la suma de $175.036,03.- en concepto de prestaciones dinerarias (arts.14, ap. 2, inciso a, ley 24.557 y art.3°, ley 26.773), más intereses desde el 16.06.2016 –fecha del accidente- hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés prevista por las Actas CNAT

    2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias del 23.03.2021 y 26.03.2021,

    replicada por la actora el 29.03.2021.

    M.A.P. se queja porque se desestimó el daño psicológico reclamado y constatado por el perito médico y por lo resuelto en materia de honorarios.

    GALENO ART S.A. se queja porque se estableció nexo de causalidad entre las afecciones físicas que padece el trabajador y el accidente descripto, por el porcentaje de incapacidad física considerado, y por la fecha del cómputo de los intereses. Asimismo, objeta lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Llega firme a esta instancia que el sr. MIGUEL ANGEL

    PASSO sufrió un accidente en su lugar de trabajo –Plásticos Munro SRL- el día 16.06.2016 cuando se encontraba empujando la motocicleta de su propiedad dentro del predio de su empleador y la misma basculó y le golpeó

    y aprisionó con el manubrio, su mano derecha contra el marco de una puerta.

    Tampoco se discute que fue asistido a través de un prestador de la aseguradora donde se le realizaron estudios clínicos, se le brindó tratamiento por un cuadro de “fractura de huesos metacarpianos”, y sesiones de rehabilitación kinesiológica y, luego, el alta médica el 01.08.2016.

    El perito médico –Dr. Macadam-, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 137/141 que éste presenta secuela de fractura del quinto metacarpiano de mano derecha, con disestesias en borde cubital y alteración motora en eminencia hipotenar con parcial disminución de la fuerza y la movilidad que le provocan una incapacidad del 9,18% de la t. o. incluyendo los factores de ponderación, conforme el baremo del decreto 659/96. En el plano psíquico,

    con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó

    que el trabajador presenta cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Grado II en estado de cronicidad, que le provoca una incapacidad del 10%

    de la t. o. de acuerdo al baremo del dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto el 15.09.2020.

    El magistrado de origen compartió las conclusiones del informe presentado y cuantificó las prestaciones dinerarias de acuerdo a una incapacidad física del 9,18% de la t. o., es decir, sin considerar la incapacidad psíquica constada por el galeno, todo lo cual motiva la queja del accionante.

    Por su parte, la accionada se queja por el porcentaje de incapacidad física considerado en grado y porque se determinó la existencia de nexo de causalidad entre las afecciones padecidas y el accidente.

  4. La queja de la demandada no será admitida. Coincido con el temperamento adoptado en grado en lo atinente al porcentaje de incapacidad establecido en el plano físico. Si bien es cierto que el galeno no individualizó –ni en el informe, ni en la aclaración- cuál es el porcentaje de incapacidad correspondiente a la dolencia y cuál el correspondiente a los factores de ponderación, advierto que del cotejo de las afecciones físicas constatadas por el perito médico y las tablas del baremo del decreto 659/96,

    surge que el grado de minoración física determinado (9,18%), aun incluyendo factores de ponderación, es acorde a lo establecido en dichas pautas porcentuales para un cuadro de “secuela de fractura de 5º metacarpiano mano derecha y limitación funcional de dedos de la mano (menos el pulgar)

    articulación metacarpo falángica flexión / articulación interfalángica proximal y distal”.

    Por otro lado, en cuanto a la existencia de nexo de causalidad entre las dolencias físicas y el accidente, cuestión objetada por la demandada, la quejosa se explaya utilizando argumentos que resultan insuficientes para rebatir la decisión de grado, pues se limita a expresar que no se encuentra probado que las afecciones físicas constatadas sean consecuencia del accidente sufrido, sin fundamentarlo en ninguna constancia Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    probatoria de la causa. En este sentido, soslaya que su parte brindó atención médica por las dolencias padecidas como consecuencia del accidente y que no se demostró que tal padecimiento obedeciera a causas ajenas al mismo.

    Por otro lado, las afecciones que presenta el actor fueron constatadas por el perito médico, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96,

    señalando además que existía relación causal entre las mismas y el accidente de autos.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya...

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