Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Abril de 2012, expediente 6.229-C

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 91 /12-Civil/Def. Rosario, 27 de abril d e 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº 6229-C

de entrada, caratulado “PASSO, A.M. y ots. c/ D.N.

V. s/ Demanda Laboral” (Nº 70.201 del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Mediante sentencia Nº 171/2009, a cuya relació n de )

    hechos me remito, se rechazó la demanda laboral interpuesta por A.M.P., C.P.R., N.R.P., D.N.,

    D.R.C., L.E.M.R., E.P.F., I.B.D., N.A.A., H.L.C. y M.F.P. contra la Dirección Nacional de Vialidad, con costas a la actora vencida (fs. 101/105).

    Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora (fs. 108/117 vta.). Concedido (fs. 118) y contestados los agravios (fs. 121/124), se elevaron los presentes a esta Sala “B”, ordenándose el USO OFICIAL

    pase de los autos al Acuerdo (fs. 129), por lo que quedaron a estudio (fs.

    133).

  2. Se agravia la recurrente sosteniendo que la s entencia )

    debe ser declarada nula porque a su criterio padece de incongruencia argumental y una consecuente e igual falta de fundamentación.

    Expresa que la inconformidad entre la pretensión actora y los pronunciamientos del fallo es manifiesta dado que no se demandó la inconstitucionalidad del Decreto N° 3456/84 sino pr ecisamente lo contrario,

    es decir su aplicación a favor de los actores.

    Alega que no se demandó la aplicación de los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo N° 1/75 “E” qu e se indican, sino la aplicación a favor de los actores del aumento salarial general dispuesto por el aludido decreto.

    Dice que a ello se le suma la a su criterio escueta y huera aserción de que la ley cuyo decaimiento se pretende no habría sobrepasado los límites de razonabilidad y los que circunscriben el poder de policía de emergencia.

    Afirma, asimismo, que parece evidente que si el sentenciante no alcanzó a comprender el objeto del reclamo actoral, mal 2

    podía fundar con suficiencia su rechazo.

    Argumenta que la sentencia se descalifica por su palmaria y grave arbitrariedad, al importar a su entender una afirmación dogmática,

    errónea, por cuanto prescinde del análisis autónomo de las circunstancias y condiciones de la norma involucrada.

    Agrega que únicamente se limita a reproducir estándares doctrinarios o jurisprudenciales sin ponerlos razonadamente en relación con los hechos de la causa.

    Como segundo agravio, sostiene los errores de la sentencia sobre la ley 21.418. Entiende al respecto que esta ley ha sobrepasado los límites de razonabilidad y los que circunscriben el poder de policía de emergencia que pueden afectar la economía nacional.

    Sostiene que lo que está controvertido es si, para el año 1984 –cuando se dictó el Decreto N°

    3456/84- la rela ción laboral entre los actores y la empleadora D.N.

    V. debía o no considerarse regida por una C.C.T.

    Dice que la impugnación constitucional sólo abarcó a las normas que excluían a los actores de ese régimen y no a las que suspendieron o difirieron la futura determinación convencional de sus remuneraciones.

    Expresa que para la Corte Suprema de Justicia de la Nación el legítimo ejercicio de poderes de emergencia depende de la reunión de requisitos procedimentales y sustantivos que desarrolla.

    Alega, en tal sentido, que las normas cuestionadas quedan reiteradamente lejos de alcanzar el grado de razonabilidad que legitimaría su origen y prescripciones.

    Entiende que no superan ese límite porque no se trató de una mera limitación o suspensión sino de la supresión total del derecho.

    Al respecto dice que la ley 21.418 no se limitó a restringir de modo no esencial el derecho de los actores a que su relación laboral se rigiese por la correspondiente C.C.T. sino que, lisa y llanamente, dejó

    íntegramente “sin efecto las convenciones colectivas de trabajo suscriptas en virtud de lo establecido en las normas derogadas en el artículo precedente” (sic. Art. 1° Decreto N° 3285/73), ergo la C.C.T. N° 1/75 “E”.

    Agrega que fue gravemente irrazonable por su falta de 3

    Poder Judicial de la Nación adecuación del medio empleado al supuesto fin público perseguido.

    En tal sentido argumenta que si el móvil de la norma o el fin perseguido era preservar la economía nacional de incidencias negativas que puedan afectarla, es obvia la inadecuación del medio empleado al fin público perseguido ya que hubiera sido suficiente, como hicieron otras normas anteriores, suspender o restringir las cláusulas convencionales que tuviesen que ver con la determinación futura de la remuneración de los actores y no abolir íntegramente la respectiva C.C.T., la mayoría de cuyas estipulaciones dice que nada tenían que ver con esa remuneración.

    Dice también que la norma cuestionada no se trató de una medida transitoria sino definitiva hasta que, muchos años después y otro gobierno mediante, fue parcial y diferidamente restablecida la vigencia de la C.C.T. por la ley 23.126.

    Como tercer agravio sostiene que a los actores les corresponde recibir el aumento dispuesto por el Decreto 3456/84 porque USO OFICIAL

    habiendo sido excluidos del simultáneo aumento dispuesto por el Decreto 3455/84, si también se los considerase al margen del similar aumento del Decreto 3454/84, además de agraviarse en perjuicio de su parte el derecho constitucional de igualdad, se arribaría, al resultado, a su criterio absurdo, de considerarlos excepcional e irrazonablemente al margen de todos los aumentos generales otorgados durante ese año.

    Expresa que fue el mismo legislador administrativo el que,

    al dictar el Decreto 3258/73 estimó que el régimen laboral vigente de la D.N.

    V. reviste características particulares que lo asimila a los propios de una Empresa del Estado.

    Indica que ello lo corrobora el propio comportamiento de la demandada que, frente a semejantes incrementos salariales (los dispuestos por el Decreto 493/82), se los reconoció y abonó a los actores.

    Y que convergen en este sentido los fundamentos y argumentos favorables vertidos por el Director del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su dictamen producido en el expediente N° 6539.P.1987 del registro de la D.N.V.

    Dice además que en último recurso, cualquier remanente de duda debe resolverse a favor de la pretensión de los actores en virtud 4

    del principio in dubio pro operario (Art. 9 L.C.T.).

    En cuarto término se agravia sobre las costas. Sostiene al respecto que ante la chance adversa de que la sentencia recurrida fuese confirmada, a base de las mismas circunstancias y razones antes consignadas, les agravia también que el a quo le haya impuesto las costas a la actora.

    Y que por tratarse en el caso de una típica cuestión dudosa de hecho y de derecho, en tal caso corresponde la eximición total de costas (Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

  3. Contesta agravios la representación de la deman dada,

    )

    y reconoce que el fallo incurre en un error material al afirmar que los actores plantean la inconstitucionalidad del Decreto 3456/84; pero entiende que del mismo no surge contradicción alguna.

    Señala que el magistrado de primera instancia interpretó

    que los actores peticionan la aplicación del mencionado decreto y, en consecuencia, el incremento del 5% que éste establecía, como así la impugnación que se formula a la ley 21.418. Niega que existiera incongruencia argumental, y que sólo advierte errores materiales que no desvirtuaron el razonamiento lógico.

    Expresa que los conceptos que dan razón al régimen de excepción que se ataca, resultan más que valederos para fundar el fallo y convalidan al comportamiento del ente estatal demandado.

    Dice que en todo momento la accionada ajustó su proceder con el plexo normativo legal vigente.

    Agrega que los accionantes, a través de la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma – Ley 21.418 que deja sin efecto el CCT 1/75 “E”-, pretenden el cobro de diferencias salariales (5% de aumento adicional establecido por el Decreto 3456/84) para los trabajadores del Estado cuyo régimen salarial se encuentre comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sin fundamento que se ajuste a derecho.

    Y que dicha pretensión tiene un límite temporal, cual es la reformulación de la citada Convención Colectiva de Trabajo a partir de julio de 1986. Reformulación en cuya virtud dichos artículos quedaron en sus-

    Poder Judicial de la Nación penso (Arts. 1° y 2° C.C.T. 1/75 “E”).

    Sostiene también que los acuerdos en cuestión se celebraron en función de la Ley 23.126 de la que nada dice la accionante.

    Argumenta que las partes convinieron reimplantar el referido C.C.T. en forma limitada, suspendiendo aquellas cláusulas que importaban erogaciones o costos que excedieran el presupuesto destinado a tal fin por los empleadores (arg. Ley 23.126; A.. 1° y 2°

    C.C.T. 1/75 E).

    Y que los accionantes reclaman, a su criterio inapropiadamente, toda vez que aceptaron la aplicación de la norma percibiendo, sin reservas o cuestionamiento alguno, reajustes e incrementos salariales en función de la misma.

    Refiere que conforme a reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha aceptado la aplicación de la USO OFICIAL

    norma, carece luego de derecho para demandar su inconstitucionalidad.

    Criterio que dice es invariable y reconoce su origen en el cuestionamiento constitucional de la ley 17.258 (Estatuto del Personal de la Construcción).

    Considera pertinente y adecuado el razonamiento del a quo en relación a la ley 21.418.

    En tal sentido señala que la ley 21.418, que proyectó al ámbito de los entes estatales la directiva de la ley 21.307, debe ser considerada como una de las medidas esgrimidas por la autoridad para paliar un estado de crisis económica.

    En síntesis considera que las normas cuya validez se cuestiona no sobrepasaron los límites de razonabilidad y los que circunscriben al poder de policía de emergencia que pueden afectar la economía nacional.

    Con respecto de los demás fundamentos esgrimidos por los...

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