Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 011387/2007/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. N° 11387/2007

PASSAVANTI HERNAN CARLOS c/ EN-M° INTERIOR-JEFATURA

GABINETE-PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “PASSAVANTI HERNAN

CARLOS c/ EN-M° INTERIOR-JEFATURA GABINETE-PFA Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 511/517 de las actuaciones digitales, la jueza de la anterior instancia admitió

    parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. H.C.P. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA); el Estado Nacional (en adelante, EN); y los terceros citados: E.D., J.C., D.C., E.V.,

    C.T., M.D., P.S.F., R.A.V., D.M.A. y C.R.D..

    Además, rechazó la demanda en relación con las firmas Nueva Zarelux S.A. y L.S. Impuso las costas en el orden causado.

    En consecuencia, la magistrada reconoció el pago de las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, y fijó la suma de $80.000

    en concepto de daño moral, y la suma de $40.000 en concepto de daño psicofísico, con más los intereses que correspondan por aplicación de la activa nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, devengados a la fecha de la sentencia de grado y hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, luego de recordar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, sostuvo que en la causa Nº 11.684 la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal tuvo por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. del delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado. Ello así, en tanto que el citado funcionario omitió la realización de los controles que estaban a su cargo, por lo cual se configuraba un supuesto de falta de servicio. En igual sentido, consideró

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que se verificaba la responsabilidad del GCBA por el incumplimiento de sus deberes por parte de la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, la Subsecretaría de Control Comunal y la Dirección General Adjunta, tal como surgía de los hechos probados en la citada causa penal.

    En cuanto a la intervención de los terceros integrantes del grupo “Callejeros”, recordó que su responsabilidad resulta acreditada en las sentencias del 20/04/2011 y del 21/09/2015 dictadas por las Salas III y IV, respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “C.O.E. y otros s/ Homicidio”, al considerar que fue su decisión efectuar el recital en ese recinto cerrado, la que los colocó en posición de garantes de evitar el delito que prevé el art. 189 del Código Penal. En virtud de ello, por aplicación del artículo 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1102 del Código Civil en su anterior redacción) consideró que correspondía atribuirles en la presente causa la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

    Por otro lado, eximió de responsabilidad a las firmas Nueva Zarelux S.A. y L.S., en tanto que, según indicó, la parte demandada no ofreció pruebas para sustentar lo contrario.

    En lo que refiere a la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, sostuvo que de conformidad con lo establecido en la pericia psicológica, el actor presenta un porcentaje de incapacidad del 15%, producto de los hechos ocurridos en la tragedia de la noche del 30/12/2004.

    De acuerdo con tales consideraciones, reconoció las sumas dinerarias antes mencionadas, e indicó que estas podían ser reclamadas a cualquiera de los responsables, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso que aquellos pudieran efectuar.

  2. Que en fecha 13/08/2020 interpuso recurso de apelación el GCBA, y expresó agravios a fojas 571/580, que fueron replicados por su contraria a fojas 593/594.

    En su escrito cuestionó la procedencia y el monto reconocido en concepto de daño moral por excesivo y desproporcionado,

    al igual que aquel reconocido en concepto de daño psicológico.

    Asimismo, se agravió respecto de la omisión por parte de la a quo de fijar los porcentuales de responsabilidad que le cupo a cada uno de los codemandados y solicitó que se le asigne al EN una responsabilidad mayor que al GCBA.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  3. Que en fecha 19/08/2020 apeló el Estado Nacional, y expresó agravios a fojas 557/570, que fueron replicados por su contraria a fojas 593/594.

    En su recurso señaló que era improcedente aplicar la condena penal en su contra como medio de atribución de responsabilidad ya que el funcionario del Estado Nacional -Subcomisario D.- no fue condenado por “omisión de los deberes de funcionarios públicos” sino por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

    Por otro lado, cuestionó la procedencia y los montos por los cuales prosperó la condena (daño moral y psicológico), y se agravió

    con respecto a la ausencia de claridad de la sentencia en lo relativo a la distribución de responsabilidades para hacer frente a la indemnización acordada a la parte actora, solicitando que se le asigne al GCBA y a los terceros involucrados una responsabilidad mayor que al EN. Ello así,

    debido a la incidencia que tuvieron sus conductas en la producción del hecho dañoso.

  4. Que en fecha 20/08/2020 apeló la parte actora, y expresó agravios a fojas 581/585, los que fueron replicados por el GCBA

    a fojas 587/592.

    En su memorial, se agravió respecto del monto reconocido en concepto de los rubros indemnizatorios otorgados en concepto de daño moral y psicológico. Indicó que dichas sumas resultan sumamente reducidas en función de los antecedentes, los elementos de juicio incorporados a la causa, los hechos acreditados, la valoración de la razonabilidad de la oportunidad perdida y el daño cierto que ello depara.

    Finalmente, cuestionó el momento a partir del cual se estableció el cómputo de los respectivos intereses, y solicitó que dicho cálculo se fije a la fecha del hecho generador de los daños.

  5. Que en cuanto a los hechos en los que se fundó la pretensión de la parte actora y a partir de los cuales el juez de grado hizo lugar a la demanda, cabe señalar que los mismos han sido debidamente reseñados por esta Sala en las causas “C.A.F. c/ EN-M°

    Justicia-PFA y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte Nº 46714/2007),

    sentencia del 27/06/2019, “C.R.A. c/ EN - M° Interior -

    PFA - Superintendencia de Bomberos y otro s/Daños y Perjuicios” (Expte Nº 18.163/2007), sentencia del 07/09/2017; “L.F.M. y otro contra BCBA y otro Sobre Daños y Perjuicios” (expte. CAF

    33770/2007/CA1) y “R., M.L.c..N.-Mº Interior- PFA y otros s/

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    daños y perjuicios” (expte. Nº 1.452/2007), falladas el 5 de septiembre de 2017, entre otras, a cuyas consideraciones cabe remitirse y tener por reproducidas en honor a la brevedad, las que pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar- “Consulta de Causas Judiciales”)

  6. Que sentado ello, cabe destacar que en la mencionada causa “R.M.L. c/ EN-Mº Interior-PFA y otros s/

    Daños y perjuicios” (Expte Nº 1452/07, sentencia del 05/09/17) -en donde se discutieron agravios análogos a los deducidos en autos-, esta Sala tuvo oportunidad de rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el EN y confirmó la responsabilidad del Estado por falta de servicio. Por tales motivos, corresponde remitirse a los argumentos allí

    expuestos, los que pueden ser consultadas en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gob.ar – Consulta de Causas Judiciales).

    En lo que respecta a los requisitos para la procedencia de la acción de responsabilidad del Estado por su actuación ilícita, en el citado precedente “R.” (sentencia del 05/09/17), esta Sala expuso que -de acuerdo con lo probado la causa “C., Omar Emir” (sentencia del 20/04/11), de la Sala III de la CFCP- el subcomisario D. y el Sr.

    1. celebraron un acuerdo espurio en virtud del cual el oficial de policía se comprometió a brindar seguridad al local referido y garantizó la omisión funcional de hacer cesar las numerosas contravenciones en las que incurría el establecimiento.

    Además, se destacó que esa conducta comportó la violación al deber objetivo de cuidado que debía observar el mencionado funcionario para evitar que un hecho de las características del examinado tuviera lugar. De este modo, el accionar policial se mostró negligente,

    imprudente e irracional y contribuyó de manera efectiva...

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