Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente C 102313

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 573/576 vta.-, dispuso el rechazo de la demanda de colación que C.I.P. promoviera contra S.R.P., como consecuencia de declarar operada la prescripción de la acción incoada según los términos del art. 4023 del Código Civil (fs. 602/606 vta.).

Dicho pronunciamiento es objeto de impugnación por parte de la actora quien -con patrocinio letrado- interpone el recurso extraordinario de nulidad que luce en fs. 609/614 vta., sobre el que seguidamente dictaminaré atento la vista conferida por V.E. (v. fs. 622).

Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia, requiere la quejosa ante ese Alto Tribunal que proceda a decretar la invalidez del decisorio en crítica, en razón de sostener que la Cámara que lo dictó omitió el tratamiento y condigna decisión de cuestiones sometidas oportunamente a su conocimiento en ocasión de expresar agravios, las que, según afirma, revisten carácter esencial para arribar a la correcta definición del litigio en la medida de que de su resolución dependía la determinación del punto de partida del cómputo del plazo decenal previsto por el citado art. 4023 del ordenamiento civil de fondo.

Tales: a) la circunstancia de que la toma de conocimiento del acto violatorio de la legítima y de la existencia del coheredero beneficiario de aquél -en el caso, la demandada- tuvo lugar en el año 1998, fecha en la cual, desde su punto de vista, debe situarse el punto de arranque del término de prescripción pues fue recién entonces cuando nació la acción de colación entablada; b) que la accionada aceptó el dominio del inmueble que el padre de ambas adquiriera a nombre de la primera recién el día 22-III-1994, ocasión a partir de la cual invistió la calidad de legitimada pasiva y c) el reclamo que mediante carta documento le efectuó a la demandada data del 27-XII-1999, constituyendo una clara causal suspensiva del curso del término prescriptivo conforme lo preceptuado por el art. 3986 del Código Civil.

Desde ahora, me encuentro en condiciones de adelantar mi opinión contraria al progreso del remedio procesal bajo análisis.

Sin perjuicio de señalar que la reseña que antecede, es por demás ilustrativa para poner en evidencia que las temáticas cuya preterición denuncia la quejosa al...

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