Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2023, expediente CSS 020838/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CSS 20838/2020/CA1

P., E.L. c/ AFIP s/ contencioso administrativo - varios

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 11 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PASSADORE, ELINA

LEONOR c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 17 de diciembre de 2020, en virtud de la presentación realizada por la señora E.L.P. -con el patrocinio letrado del doctor M.E.M.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 79 Inc. c) de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias que determinaba que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo, como así también de cualquier otra norma que se dictare en consonancia con aquella.

    Refirió, que era beneficiaria del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados, el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, la accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo del Más Alto Tribunal “García” y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado,

    con costas a la demandada.

  2. El 03/02/2023, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por la Sra.

    P. y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79,

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82, Inc. c), conforme Decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al organismo previsional que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional de la actora,

    en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CSS 20838/2020/CA1

    P., E.L. c/ AFIP s/ contencioso administrativo - varios

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    registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- a la Sra. P. los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda -17/12/20-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

  3. Disconforme con lo resuelto, ambas partes apelaron la sentencia, expresando agravios el 13/03/2023 y el 22/03/2023, con réplicas cruzadas.

    La recurrente se quejó al considerar que el a quo debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma cuyos efectos –conforme lo dispuesto por su artículo 14- regían a partir del período fiscal iniciado el 01/01/2021.

    Sostuvo, que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley N° 20.628, elevando los mínimos no imponibles y, por lo tanto, debió utilizarse para resolver el caso de marras, en tanto la actora no se hallaba fuera del alcance del gravamen.

    En otro orden de ideas, se agravió al afirmar que la demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    Argumentó, que la pretensión de la accionante se sostenía en ideas meramente dogmáticas y adujo que no era posible afirmar que su situación resultara análoga a la de la actora del precedente “G..

    A su vez, indicó que no se había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    afectara económicamente a la Sra. P., de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional.

    En cuanto al lapso a partir del cual se ordenó

    la devolución de las sumas retenidas, aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda,

    sino desde el momento del inicio de la acción, en línea con lo decidido en el presente “G..

    Además, entendió que debía aplicarse la tasa de interés prevista en el Art. 179 de la ley 11.683 hasta el 31/07/2019 -conforme Res. N° 314/04 del Ministerio de Economía- y a partir del 01/08/2019 la estipulada por la Res. 598/2019 del Ministerio de Hacienda. También, afirmó

    que los intereses debían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la parte actora.

    A su turno, la parte actora cuestionó la imposición de las costas en el orden causado, solicitando fueran soportadas exclusivamente por la vencida, dado que no había razón alguna para apartarse del principio establecido en el Art. 68 del CPCCN.

  4. Sentado ello, cabe recordar que, en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, debe Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA -6-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CSS 20838/2020/CA1

    P., E.L. c/ AFIP s/ contencioso administrativo - varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 3

    SALA II

    seguirse el rumbo de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina interpretativa, que establece que los jueces no están obligados a analizar...

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